SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 010/2018 de 21 de marzo, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la investigación correspondiente; con la siguiente fundamentación: 1) Se remitió el proceso a la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, tal como refiere el acta de 23 de febrero de 2018, con el único fin de realizar la audiencia de medidas cautelares, la que se efectuará el sábado 24 de igual mes y año, cumplido dicho actuado correspondía devolver el expediente el lunes 26 del referido mes y año, más no prolongar su tenencia hasta horas 18:16 del 2 de marzo del citado año; lo que implica que, dicha autoridad pudo supervisar el cumplimiento a la apelación concedida al encontrarse con detenido, no siendo evidente el argumento que no cuenta con NUREJ, al advertirse claramente que el 23 de febrero de 2018, el caso ingresó al Sistema, con NUREJ 20174261 correspondiente al accionante; tampoco demostró que se encuentra supliendo a otro juzgado, porque no aparejó el memorando de designación; 2) Si bien efectivizar el envío de la apelación corresponde, en primer término al juez, por previsión del art. 94 de la LOJ, es obligación del o la secretaria del juzgado redactar la correspondencia, manejar los expedientes y remitir materialmente las causas que correspondan, más aún, cuando fue la titular de su despacho quien lo ordenó y dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; sin embargo, en el caso, la Secretaria codemandada omitió informar a la Jueza acerca del cumplimiento de plazos, como era su obligación; aspecto al que se suma, que no demostró que el NUREJ asignado al proceso esté consignado al Juzgado de Instrucción penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz y que éste sea un impedimento para devolverlo al Juzgado de origen; 3) Respecto del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, también le corresponden las mismas atribuciones establecidas en el citado art. 94 de la LOJ; empero, recién informó al Juez de su despacho el 19 de marzo de 2018, que el recurso de apelación estaba pendiente de remisión ante la falta de provisión de fotocopias; vale decir, efectuó dicha comunicación diecisiete días después de recibida la causa en su juzgado; y, 4) Sobre el Juez codemandado, no obstante haberse retirado la demanda en su contra al inicio de la audiencia, corresponde realizar un análisis de su actuación en atención a que la jurisprudencia constitucional determinó que el retiro de la demanda debe realizarse hasta antes de la notificación con el auto de admisión a la persona o autoridad demandada; por consiguiente, si bien las labores encomendadas al personal de apoyo afectan a los derechos fundamentales del justiciable, el juez debe realizar un seguimiento a las mismas, ya que de no cumplirse asume la responsabilidad por ser la autoridad a cargo del juzgado; en el caso, si bien el Juez se encontraba en suplencia de su similar Sexto, ese aspecto no era óbice para no remitir el recurso de apelación dentro de plazo o inclusive tres días después, atendiendo razones justificables; mas no, dieciocho días de haber recibido el proceso, constatándose que el peticionante de tutela fue sometido a una dilación indebida por parte de los demandados, afectando su derecho a la libertad, al no remitirse el recurso de apelación dentro de las veinticuatro horas siguientes.