SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

a)

Con carácter previo, la parte accionante retiró la demanda tutelar contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de        La Paz y ratificó los argumentos con relación a los codemandados; añadiendo lo siguiente: a) Por decreto de 28 de febrero de 2018 y bajo responsabilidad, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del mencionado departamento, conminó a la Secretaria de dicho Juzgado a remitir obrados en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, dicha funcionaria lo devolvió al Juzgado de origen el 2 de marzo de igual año, el cual radicó el 5 del mismo mes y año, más allá de las veinticuatro horas que la ley otorga; b) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del citado departamento, justificó la demora en remitir obrados al superior en grado, a la falta de entrega de fotocopias, pese a que el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que cuando el imputado no provea los recaudos de ley, debe enviarse el legajo original a efectos que se considere el recurso de apelación incidental; c) Existe una dilación en el accionar, tanto de la Jueza como de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, al no remitir el recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno; y, d) Presentado el citado recurso el 28 de febrero de 2018 -lo correcto es 27 de febrero de 2018- después de más de veinte días, un día antes a realizarse la audiencia de consideración de la acción tutelar, recién se remitió obrados; evidenciándose un incumplimiento de deberes e inobservancia de los arts. 3 de la LOJ; 23 y 110 de la CPE; por lo que, solicita se conceda tutela respecto de la Jueza y Secretaria del citado Juzgado.

Jaqueline Shirley Rodríguez Ticona, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 21 de marzo de 2018 cursante a fs. 24, refirió: a) Una vez recibida la causa del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en el turno semanal del sábado 24 de febrero de 2018, se pronunció el Auto Interlocutorio 77/2018, contra el cual, no se interpuso ningún recurso de apelación en forma oral; b) Por memorial de 28 de febrero de 2018, el demandante de tutela presentó recurso de apelación contra dicha determinación, no pudiendo ser notificado debido a que en el Juzgado no se contaba con número NUREJ, estando consignado en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, c) Pese a informar la presentación de un recurso de apelación, la hija del accionante se apersonó ante el Juzgado e insistió en la devolución del expediente al Juzgado de origen, actuación que se cumplió el 2 de marzo de 2018.       

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[1] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.