SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2018-S2
Fecha: 27-Jul-2018
a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos
Conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho a la petición comprende el derecho a la obtención de una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva el objeto de la petición, el derecho a una respuesta motivada, material y no evasiva, formal y escrita, positiva o negativa; asimismo, la obligación que tiene la autoridad no competente ante la cual se dirigió la petición, de pronunciarse sobre su incompetencia e indicar al impetrante, ante qué autoridad debe dirigir su solicitud. Respecto a los requisitos que se deben cumplir; a efectos que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la lesión al derecho de petición, es exigible: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (negrillas añadidas). Supuestos que se adecuan a la problemática objeto del presente análisis.
De los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se advierte que no existe evidencia alguna que el demandado, haya dado respuesta alguna a las solicitudes realizadas por el ahora accionante, extremo que ha sido confirmado y ratificado por él mismo, a través de su informe de 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 46 a 47 vta., mediante el cual de manera textual señaló: “De lo expuesto se establece, que no es a mi persona que se debía solicitar la fotocopia legalizada impetrada y mucho menos interponer la acción de obrados, puesto que de acuerdo a procedimiento interno institucional la petición debió realizarse por conducto regular a decanatura de la facultad y por ende el presente amparo también debió ser interpuesto a la autoridad competente” (sic).
En el presente caso, si el ahora demandado entendía y consideraba, que él, no era competente para absolver los oficios presentados por el ahora accionante; a fin de no violentar su derecho a la petición, debió actuar en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución Constitucional, señalando de manera formal y escrita, ante qué autoridad debió dirigir su solicitud Roger Andrés Cortez Chávez, y no actuar de manera omisiva, como efectivamente lo hizo, manteniendo un silencio que vulnera el núcleo esencial de derecho establecido en el art. 24 de la CPE.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, se observa una evidente vulneración del derecho a la petición del accionante Roger Andrés Cortez Chávez, en razón que las solicitudes de copias legalizadas realizadas mediante oficios de 23 y 31 de octubre de 2017, con cargos de recepción de Sandra Vincenty; no merecieron ningún tipo de respuesta del ahora demandado; las cuales conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merecen una respuesta oportuna, razonada, formal, escrita y motivada; positiva o negativa en consideración del caso en particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “con lugar la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- núcleo esencial
- primer requisito
- relación al segundo requisito
- el cuarto requisito
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos
- CONFIRMAR