SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2018-S2
Fecha: 27-Jul-2018
“con lugar la tutela solicitada”
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 52 a 56, declaró “con lugar la tutela solicitada” -lo correcto es concedió la tutela- en protección del derecho a la petición, disponiendo que el demandado dentro del plazo máximo de setenta y dos horas de su notificación con la Resolución Constitucional, de una respuesta a los oficios de 23 y 31 de octubre de 2017; conforme a los siguientes fundamentos: i) El derecho de petición, derivado del derecho a la dignidad, nace en un principio del derecho de toda persona a ser escuchada en sus solicitudes y por otra, a ser respondida de forma completa, fundamentada, veraz y en el tiempo determinado por ley; ii) De antecedentes y de la exposición oral realizada, no se tiene constancia que los oficios de 23 y 31 del mes y año citados, dirigidos al ahora demandado Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, hayan merecido respuesta alguna; en forma positiva o negativa; situación que importaría decir que la autoridad demandada ha vulnerado el derecho a una respuesta formal al petitorio realizado; iii) El ahora demandado manifiesta que existen dos instancias superiores, como la Asociación de Docentes de Ingeniería y la Federación de Docentes de la UTO y en consecuencia se debió recurrir previamente a éstas; sin embargo, los oficios tenían como destinatario Hugo Edmundo Zavaleta Loayza, Presidente de la Asociación de Docentes de la Carrera de Ingeniería Civil, que si bien esta autoridad era incompetente, debió responder al peticionante y no dejarlo en la incertidumbre; iv) Referente al hecho que el ahora demandado desconocía los oficios presentados por el accionante, y que recién habría tomado conocimiento al ser citado con la presente acción tutelar, corresponde rechazar dicha afirmación, en razón a que quien firma la recepción es dependiente del ahora demandado; v) El derecho a la petición, implica la obligación de emitir una respuesta y en el caso de que exista equivocación en el planteamiento, se debe indicar al impetrante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud; y, vi) Se establece que la autoridad demandada, lesionó el derecho a la petición en su vertiente derecho a la obtención de una respuesta, formal, pronta y oportuna, correspondiendo la restitución del derecho suprimido y otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “con lugar la tutela solicitada”
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- núcleo esencial
- primer requisito
- relación al segundo requisito
- el cuarto requisito
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos
- CONFIRMAR