SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3
Fecha: 23-Jul-2018
a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
De la revisión del recurso de apelación presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 84 a 96 vta., se advierte que en el numeral III.5. a) referido a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, asumiendo la obligación de individualizar los actos procesales en los que considere que los operadores de justicia causaron mora procesal, el accionante identificó los actos dilatorios en la etapa preparatoria del proceso, atribuibles según su criterio al Ministerio Público, señalando las fs. 36, 75, 174, 177, 211, 218, 232, 327, 351, 383, 402, 459, 486 y 494 vta.; asimismo, en cuanto al desarrollo del juicio oral, proporcionó datos referenciales -que pudieron ser útiles a la autoridad judicial a efectos de la verificación correspondiente- señalando las causas de dilación del proceso cursantes a fs. 590, 598, 700, 712, 731, 740, 744, 749, 752, 756, 758, 761, 762, 767, 793, 801, 805, 806, 827, 866, 867, 879, 933, 936, 944, 949, 975, 1022, 1090, y 1091; alegó que dichas circunstancias dilatorias se produjeron debido a una serie de suspensiones de audiencias, provocadas por la inasistencia de los Jueces Ciudadanos y la representación del Ministerio Público. La Sentencia 05/2014 de 10 de abril, fue emitida hace más de dos años, transcurriendo un año desde que se presentó el último memorial de apelación (23 de diciembre de 2014) y el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no remitió obrados ante el superior en grado pese a sus innumerables reclamos.
El Auto de Vista 19/2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación y en consecuencia confirma la Resolución 3/2016, argumentando que dicha impugnación no habría sido fundamentada y que el accionante se limitó a señalar las fojas, sin precisar fechas y menos expresar cuál es el tiempo que abarcan las dilaciones, tampoco realizó una correcta y precisa auditoría jurídica del proceso.
Sin embargo, en esa declaratoria de improcedencia contraria a las pretensiones jurídicas del accionante, se observa incongruencia entre los agravios que fueron objeto de apelación y los puntos que uno a uno fueron resueltos en la Resolución debatida mediante la presente acción tutelar, incumpliendo con la correspondencia exigida entre lo impetrado, solicitado y lo decidido, así como en la parte considerativa y dispositiva o resuelta, conforme al entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Al respecto, se puede observar que al momento de oponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cursante de fs. 50 a 66, el accionante precisó las fechas de los actuados procesales, señalando que el delito de uso indebido de influencias, supuestamente se materializó el 6 de junio de 2005 a consecuencia de la suscripción de un contrato de consultoría entre su persona -Ex Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones- y Teresa Justiniano Roca (Consultora); señaló también, que la imputación fue emitida el 12 de septiembre de 2006. Bajo esos argumentos, sostiene que transcurrieron más de diez años sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se tenga una sentencia ejecutoriada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada
- la afirmación efectuada en el sentido de que debe tomarse en cuenta otros parámetros más aparte del transcurso del tiempo (para declarar procedente una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) no llega a ser suficiente, puesto que el tribunal de apelación, no puede limitar su argumentación en simples afirmaciones, sino que debe explicar cuáles fueron aquellos parámetros -distintos al transcurso de tiempo- que dieron lugar a la denegatoria de la ya referida excepción de extinción planteada
- no es suficiente que el Tribunal de apelación, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; dado que en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido
- las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso
- no se explicó con claridad en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las cuáles se llegó a asumir tal o cual determinación, independientemente que está sea en forma positiva o negativa
- El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- Interposición del recurso de apelación incidental contra la Resolución 3/2016 de 26 de enero
- ii) Con relación a la extinción por prescripción
- a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción
- b) Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción
- REVOCAR en parte