SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3

Fecha: 23-Jul-2018

a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

De la revisión del recurso de apelación presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 84 a 96 vta., se advierte que en el numeral III.5. a) referido a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, asumiendo la obligación de individualizar los actos procesales en los que considere que los operadores de justicia causaron mora procesal, el accionante identificó los actos dilatorios en la etapa preparatoria del proceso, atribuibles según su criterio al Ministerio Público, señalando las fs. 36, 75, 174, 177, 211, 218, 232, 327, 351, 383, 402, 459, 486 y 494 vta.; asimismo, en cuanto al desarrollo del juicio oral, proporcionó datos referenciales -que pudieron ser útiles a la autoridad judicial a efectos de la verificación correspondiente- señalando las causas de dilación del proceso cursantes a fs. 590, 598, 700, 712, 731, 740, 744, 749, 752, 756, 758, 761, 762, 767, 793, 801, 805, 806, 827, 866, 867, 879, 933, 936, 944, 949, 975, 1022, 1090, y 1091; alegó que dichas circunstancias dilatorias se produjeron debido a una serie de suspensiones de audiencias, provocadas por la inasistencia de los Jueces Ciudadanos y la representación del Ministerio Público. La Sentencia 05/2014 de 10 de abril, fue emitida hace más de dos años, transcurriendo un año desde que se presentó el último memorial de apelación (23 de diciembre de 2014) y el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no remitió obrados ante el superior en grado pese a sus innumerables reclamos.

El Auto de Vista 19/2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación y en consecuencia confirma la Resolución 3/2016, argumentando que dicha impugnación no habría sido fundamentada y que el accionante se limitó a señalar las fojas, sin precisar fechas y menos expresar cuál es el tiempo que abarcan las dilaciones, tampoco realizó una correcta y precisa auditoría jurídica del proceso.

Sin embargo, en esa declaratoria de improcedencia contraria a las pretensiones jurídicas del accionante, se observa incongruencia entre los agravios que fueron objeto de apelación y los puntos que uno a uno fueron resueltos en la Resolución debatida mediante la presente acción tutelar, incumpliendo con la correspondencia exigida entre lo impetrado, solicitado y lo decidido, así como en la parte considerativa y dispositiva o resuelta, conforme al entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Al respecto, se puede observar que al momento de oponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cursante de fs. 50 a 66, el accionante precisó las fechas de los actuados procesales, señalando que el delito de uso indebido de influencias, supuestamente se materializó el 6 de junio de 2005 a consecuencia de la suscripción de un contrato de consultoría entre su persona -Ex Viceministro de Industria, Comercio y Exportaciones- y Teresa Justiniano Roca (Consultora); señaló también, que la imputación fue emitida el 12 de septiembre de 2006. Bajo esos argumentos, sostiene que transcurrieron más de diez años sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se tenga una sentencia ejecutoriada.