SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3
Fecha: 23-Jul-2018
las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso
En el mismo sentido, la SCP 0379/2017-S2 de 17 de abril, sostuvo: “Con relación a la falta de motivación o fundamentación, se advierte que las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso, procurando desvirtuar los puntos que se tienen ahora observados en la acción de amparo constitucional, llegando incluso a efectuarse un análisis sesgado del proceso, sin efectuar una minuciosa y detallada auditoría jurídica a efectos de determinar responsabilidades, así como precisar la existencia de dilación en el proceso; sin embargo, no se cumple con esta obligación imperativa, a efectos de considerar la existencia de una posible adecuada fundamentación y motivación; la resolución confutada simplemente se limita a precisar que el Juez a quo no descontó un periodo de vacaciones, extremo que tampoco corresponde conforme la enorme jurisprudencia emanada del propio Tribunal Constitucional Plurinacional, para finalmente declarar procedente y admisible la apelación incidental intentada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada
- la afirmación efectuada en el sentido de que debe tomarse en cuenta otros parámetros más aparte del transcurso del tiempo (para declarar procedente una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) no llega a ser suficiente, puesto que el tribunal de apelación, no puede limitar su argumentación en simples afirmaciones, sino que debe explicar cuáles fueron aquellos parámetros -distintos al transcurso de tiempo- que dieron lugar a la denegatoria de la ya referida excepción de extinción planteada
- no es suficiente que el Tribunal de apelación, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; dado que en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido
- las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso
- no se explicó con claridad en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las cuáles se llegó a asumir tal o cual determinación, independientemente que está sea en forma positiva o negativa
- El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- Interposición del recurso de apelación incidental contra la Resolución 3/2016 de 26 de enero
- ii) Con relación a la extinción por prescripción
- a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción
- b) Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción
- REVOCAR en parte