SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3
Fecha: 23-Jul-2018
sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción
Son esos los aspectos que el accionante reclamó, indicando que no fueron considerados por el Tribunal inferior en grado, en consecuencia, correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse puntualmente sobre cada uno de ellos de manera precisa. Ahora, así como el elemento congruencia no se materializó, sucedió lo mismo respecto a la fundamentación y motivación; razonamiento que hace que la decisión se convierta en arbitraria, pues entendiendo que la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló “…que la extinción de la acción penal no se produce de manera simple y llana por el sólo transcurso del tiempo sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción…”, raciocinio que en el presente caso no fue materializado por las autoridades demandadas; dicho de otro modo, las autoridades jurisdiccionales y más propiamente el Tribunal de apelación estuvieron en la obligación de analizar los motivos o causas que originaron la dilación, verificando objetivamente la prueba ofrecida por el procesado de tal manera que pueda evidenciarse que se efectuó una verdadera auditoría jurídica del proceso en cuestión, para luego recién arribar a conclusiones debidamente expresadas y explicadas sobre si en el caso que se examina hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción impetrada, aspecto que no ocurrió, ocasionando la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, conforme al entendimiento de la SCP 0550/2015-S1, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, del que también resalta el hecho de que no constituye explicación suficiente que se alegue la complejidad del caso como parámetro para considerar justificado el rechazo de una apelación incidental.
A mayor objetividad, se procede a la descripción de los acápites más relevantes del Auto de Vista 19/2017 -ahora cuestionado-; así vemos que el Considerando III, sintetiza los motivos expuestos por el accionante en el memorial de apelación presentado contra la Resolución 3/2016. Posteriormente, el Considerando IV previo a la parte dispositiva, refiere la base legal aplicable al primer punto apelado; es decir, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el correspondiente entendimiento que sobre dicho instituto recae, más algunas referencias jurisprudenciales para luego señalar que el apelante no hizo una correcta y precisa auditoría jurídica del proceso -carga o aspecto que no es exigible a las partes, sino al juzgador que deberá proceder con el análisis minucioso correspondiente a fin de establecer las causas de la presunta mora procesal y su causante-, lo que refleja una carente fundamentación y motivación. Consiguientemente, de ello se concluye que corresponde otorgar la tutela solicitada; y,
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada
- la afirmación efectuada en el sentido de que debe tomarse en cuenta otros parámetros más aparte del transcurso del tiempo (para declarar procedente una solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) no llega a ser suficiente, puesto que el tribunal de apelación, no puede limitar su argumentación en simples afirmaciones, sino que debe explicar cuáles fueron aquellos parámetros -distintos al transcurso de tiempo- que dieron lugar a la denegatoria de la ya referida excepción de extinción planteada
- no es suficiente que el Tribunal de apelación, arribe a dichas conclusiones sin efectuar un adecuado análisis y razonamiento de los datos del proceso; dado que en casos que advirtiese que el juez a quo, no hubiese efectuado una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tendrá la obligación no solo de expresar de manera fundamentada dicha conclusión, sino también tendrá que efectuar aquella auditoría extrañada, con la finalidad de precisar -inicialmente- los aspectos o falencias en las que el juez de primera instancia hubiese incurrido
- las autoridades ahora demandadas, en la resolución que se tiene pronunciada, simplemente efectuaron una relación de los datos que cursan en el proceso, en ningún momento realizaron una auditoría jurídica del proceso, constatándose existir motivación arbitraria porque la decisión pronunciada deviene de una valoración inadecuada de la prueba que se tiene aportada en el proceso
- no se explicó con claridad en forma precisa, motivada y fundada los argumentos, las razones por las cuáles se llegó a asumir tal o cual determinación, independientemente que está sea en forma positiva o negativa
- El art. 29 del CPP determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, como se analizará posteriormente, y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- Interposición del recurso de apelación incidental contra la Resolución 3/2016 de 26 de enero
- ii) Con relación a la extinción por prescripción
- a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción
- b) Con relación a la extinción de la acción penal por prescripción
- REVOCAR en parte