SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0884/2018-S3

Fecha: 23-Jul-2018

sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción

Son esos los aspectos que el accionante reclamó, indicando que no fueron considerados por el Tribunal inferior en grado, en consecuencia, correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse puntualmente sobre cada uno de ellos de manera precisa. Ahora, así como el elemento congruencia no se materializó, sucedió lo mismo respecto a la fundamentación y motivación; razonamiento que hace que la decisión se convierta en arbitraria, pues entendiendo que la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló “…que la extinción de la acción penal no se produce de manera simple y llana por el sólo transcurso del tiempo sino después de que el órgano judicial analice en términos objetivos cuales fueron los motivos o causas para la dilación del proceso, si los motivos son atribuibles al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, procederá la extinción de la acción penal, pero por el contrario si la demora en la tramitación del proceso es atribuible a los imputados no corresponde la extinción, raciocinio que en el presente caso no fue materializado por las autoridades demandadas; dicho de otro modo, las autoridades jurisdiccionales y más propiamente el Tribunal de apelación estuvieron en la obligación de analizar los motivos o causas que originaron la dilación, verificando objetivamente la prueba ofrecida por el procesado de tal manera que pueda evidenciarse que se efectuó una verdadera auditoría jurídica del proceso en cuestión, para luego recién arribar a conclusiones debidamente expresadas y explicadas sobre si en el caso que se examina hubo o no mora procesal que dé lugar a la extinción impetrada, aspecto que no ocurrió, ocasionando la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, conforme al entendimiento de la SCP 0550/2015-S1, señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, del que también resalta el hecho de que no constituye explicación suficiente que se alegue la complejidad del caso como parámetro para considerar justificado el rechazo de una apelación incidental.

A mayor objetividad, se procede a la descripción de los acápites más relevantes del Auto de Vista 19/2017 -ahora cuestionado-; así vemos que el Considerando III, sintetiza los motivos expuestos por el accionante en el memorial de apelación presentado contra la Resolución 3/2016. Posteriormente, el Considerando IV previo a la parte dispositiva, refiere la base legal aplicable al primer punto apelado; es decir, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el correspondiente entendimiento que sobre dicho instituto recae, más algunas referencias jurisprudenciales para luego señalar que el apelante no hizo una correcta y precisa auditoría jurídica del proceso -carga o aspecto que no es exigible a las partes, sino al juzgador que deberá proceder con el análisis minucioso correspondiente a fin de establecer las causas de la presunta mora procesal y su causante-, lo que refleja una carente fundamentación y motivación. Consiguientemente, de ello se concluye que corresponde otorgar la tutela solicitada; y,