SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018

Fecha: 01-Ago-2018

la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades

Así, en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la CPE, contempla la potestad de las NPIOC de administrar su propio sistema de justicia, señalando: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas fueron agregadas); destacando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).

En ese contexto y ante un eventual conflicto de competencias, el art. 14. I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; en tanto que, el art. 202.11 de la CPE otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101, establece que este dispositivo constitucional se suscita a demanda de “…cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina”; o en su caso, “La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.

Entendiéndose, en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; tendiendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite[1].

Es así que se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez se haya cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional.