SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018

Fecha: 01-Ago-2018

tras la emisión de la Resolución 01/2016 dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, declarando probado el conflicto de competencias y ordenando la remisión de los antecedentes a las Autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas, se dio fin al procedimiento previo en los términos del art. 102.I, en el primer supuesto de resolución señalado por la jurisprudencia constitucional

De la relación fáctica anterior, resulta incuestionable que tras la emisión de la Resolución 01/2016 dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, declarando probado el conflicto de competencias y ordenando la remisión de los antecedentes a las Autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas, se dio fin al procedimiento previo en los términos del art. 102.I, en el primer supuesto de resolución señalado por la jurisprudencia constitucional; puesto que el Juez requerido aceptó la petición formulada por las autoridades de la JIOC, cediendo el ejercicio de la jurisdicción a los requirentes.

Sin embargo, posterior a los referidos actuados, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata y la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, permitieron una tramitación irregular del procedimiento previo a la formulación del “conflicto competencial” que se revisa, al sustanciar un recurso de apelación incidental presentado por la parte querellante del proceso ordinario, contra la Resolución 01/2016, que dio lugar al Auto de Vista 52/2017 y a la Resolución de 28 de noviembre de 2017; última que al rechazar el reclamo de competencia –inicialmente aceptado por la referida autoridad judicial–, dio origen al presente trámite; no obstante que, se reitera, la Resolución 01/2016, dio fin al procedimiento constitucional estableciendo la competencia a favor de las Autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas, para conocer los hechos sobre los que ahora reclama competencia jurisdiccional.

Sobre este punto, es preciso recalcar que la aceptación de una demanda de incompetencia promovida por una autoridad jurisdiccional, es una resolución emitida conforme al procedimiento constitucional; no siendo permisible que de forma posterior, se admita la presentación de recursos ajenos al procedimiento constitucional, o la interposición de nuevas demandas, peticiones o requerimientos de incompetencia, que tengan por objeto lograr el rechazo o silencio de la autoridad jurisdiccional requerida y, con ello, el conflicto competencial; mucho menos a instancia de las partes procesales, puesto que el conflicto competencial en sede constitucional involucra únicamente a las autoridades jurisdiccionales que pugnan por la competencia para conocer un asunto; caso contrario, se generarían disfunciones procesales como la presente, más el perjuicio a la celeridad en la administración de justicia.

En tal contexto, al no estar previsto dentro del proceso constitucional, la impugnación de la resolución de allanamiento al reclamo de competencia, a través de recursos ordinarios, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación incidental formulado por las víctimas apersonadas al proceso penal en cuestión, contra la Resolución 01/2016, es inconducente e ineficaz a los efectos del procedimiento preliminar al conflicto de competencias jurisdiccionales, al haberse sustanciado al margen de la ley.

Correspondiendo, en consecuencia, llamar la atención al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata y a los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por haber distorsionado el trámite procesal del conflicto de competencias jurisdiccionales, a más de soslayar que el inicio del procedimiento previo puede activarse por la jurisdicción indígena originaria campesina, a través de una demanda, petición o requerimiento[2], sin mayores rigurosidades formales; resultando así, un exceso la observación formal de exigir que se tramite únicamente cuando se peticione expresamente el “reclamar competencia y pedir el apartamiento del proceso”, dicho argumento fue sustento del Auto de Vista 052/2017 y de la Resolución de 28 de noviembre de 2017.

En consecuencia, al haberse generado una disfunción procesal en el procedimiento previo al presente trámite, corresponde a este Tribunal observar el cumplimiento de las condiciones para su admisibilidad, al respecto, la SC 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”. A partir de este razonamiento y en mérito a la Resolución 01/2016 de 21 de marzo, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, se establece que no existe conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina.