SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2018
Fecha: 01-Ago-2018
Procedimiento preliminar que debe cumplirse indefectiblemente y en la forma diseñada en el Código Procesal Constitucional, puesto que configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss del CPCo, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales
Procedimiento preliminar que debe cumplirse indefectiblemente y en la forma diseñada en el Código Procesal Constitucional, puesto que configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss del CPCo, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales. Tal es así que, en el desarrollo del procedimiento inserto en el art. 102.I del CPCo, únicamente, intervienen las autoridades jurisdiccionales en conflicto, ya sea a través de la solicitud de reclamo de competencia –como peticionantes–, o como autoridades requeridas mediante la emisión de la resolución de allanamiento o de rechazo a la solicitud y en la eventualidad de lo previsto en el art. 102.II del mismo cuerpo normativo.
Entendiéndose que, no es válida la interposición de medios legales propios de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o especializada, dentro del procedimiento previo al conflicto competencial, ya que éste es eminentemente constitucional y está regido por el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo que no admite la intervención de los particulares que son parte en la causa de la que emerge el conflicto, menos aún a través de recursos no previstos por ley. Siendo menester añadir que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se suscita únicamente ante el rechazo o silencio de la autoridad jurisdiccional requerida, respecto a la demanda, petición o requerimiento de incompetencia formulado por la autoridad jurisdiccional requirente; es decir, cuando existe pugna entre dos jurisdicciones para conocer un mismo asunto.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1.
- a)
- I.2. Resolución
- I.3. Admisión
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades
- Fragmento 11
- La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento
- Procedimiento preliminar que debe cumplirse indefectiblemente y en la forma diseñada en el Código Procesal Constitucional, puesto que configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss del CPCo, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales
- una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas
- frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- antecedentes se constata que el Juez Público Mixto Primero de Challapata del departamento de Oruro, por Resolución de 21 de marzo de 2016, declaró probado el conflicto de competencias formulado por ‘…Rene Copa Cari, Enrique Torrez Garisto, Vidal Copa Encinas, Policarpio Cari Cruz, Eleuterio Cari Torrez, Evaristo Villca Condori, Leonardo Cayo Puquimia y Eugenio Mendoza…’ (sic); ordenando la remisión de los antecedentes a las ‘...Autoridades de Nación Originario Marka Pampa Aullagas Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro…’(sic)
- tras la emisión de la Resolución 01/2016 dictada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, declarando probado el conflicto de competencias y ordenando la remisión de los antecedentes a las Autoridades de la Nación Originaria Marka Pampa Aullagas, se dio fin al procedimiento previo en los términos del art. 102.I, en el primer supuesto de resolución señalado por la jurisprudencia constitucional
- IMPROCEDENTE
- 1º
- 2º