SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
1)
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, así como a los principios de pertinencia, congruencia y objetividad, por cuanto el Juez codemandado: 1) Apartándose del fundamento expuesto en el incidente de nulidad interpuesto, pronunció un fallo extra petita al determinar la nulidad del remate, considerando la aplicación al caso de autos de los arts. 526, 539, 544.I y 700 del CPC abrog.; es decir, debido a que el aviso de remate solo fue publicado por una sola vez, cuando de acuerdo a los artículos citados debían efectuarse dos publicaciones, siendo que lo referido de manera alguna fue sustentado por la incidentista, no habiendo considerado que fue su propia autoridad la que de acuerdo al art. 419 del CPC dispuso la publicación del aviso por una sola vez; 2) No valoró la prueba presentada de su parte ni la instrumental presentada por la Martillera Judicial que evidenciaba el actuar transparente y válido de la indicada funcionaria, pronunciando un fallo incongruente que no se pronunció sobre todos los puntos planteados de su parte concluyéndose en la emisión de una Resolución citra petita; 3) No consideró que con el accionar de la incidentista al acudir al acto del remate favoreciéndose con la adjudicación del bien objeto del remate convalidó dicho acto que ahora acusa de nulo, no habiendo especificado la vulneración de sus derechos; 4) Asimismo, consideró a tiempo de disponer la nulidad de remate, que dicho acto pese a lo denunciado por la incidentista cumplió con su finalidad, al concluir con la adjudicación del bien, por lo que no podía disponer su nulidad; 5) La propia autoridad judicial definió en sus anteriores Resoluciones la aplicación preferente del Código Procesal Civil, por cuanto incluso la Resolución que dispuso la publicación por una sola vez del aviso de remate estaba sustentada en el art. 419 del CPC, además, la sustanciación del incidente y el Recurso de reposición con alternativa de apelación estuvieron sustentadas en el indicado Código procesal, por lo que no se puede disponer la aplicación para unos actuados del Código Procesal Civil y para otros del Código de Procedimiento Civil abrogado; y, 6) La autoridad judicial no fundamentó por qué para el caso de autos se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil abrogado y no el Código Procesal Civil, limitándose simplemente a referir que es por determinación de la parte dispositiva del último Código señalado, cuando de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la citada norma adjetiva, el Código Procesal Civil es de aplicación imperativa para el presente caso. Cuestiones que fueron convalidadas por las autoridades de segunda instancia quienes confirmaron la Resolución impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- Aplicación del principio de subsidiariedad
- principio de subsidiariedad
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR