SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1

Fecha: 03-Ago-2018

4)

4)   El art. 6 del CPC, impone a la autoridad judicial salvar los vacíos legales  ante la falta de claridad en la aplicación de las normas adjetivas y por ende es de aplicación preferente para la ejecución de sentencia el Código de Procedimiento Civil abrogado, hasta alcanzar la ejecución total de la sentencia.

Si bien la exposición desarrollada en el Auto de Vista citado supra, contiene una remisión a las normas legales que desde la perspectiva del Tribunal de alzada serían aplicables al proceso de bienes vacantes y su correspondiente ejecución, no es menos cierto que en ningún momento se pronunciaron de manera expresa sobre los agravios formulados por el apelante, en sentido de que según la cronología de la Sentencia que data del 10 de febrero de 2017, la norma aplicable se constituiría en el Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base se desarrollaron las subsecuentes actuaciones de la ejecución de sentencia, este agravio, no fue analizado ni desvirtuado por el Tribunal de alzada, puesto que en todo el despliegue de su argumentación, en ningún momento se refirieron a la fecha de la Sentencia del proceso de origen -y lógicamente su consiguiente ejecutoría- y su vinculación con la norma aplicable según las disposiciones transitorias del código señalado; asimismo, la ausencia de pronunciamiento se observa con relación al agravio relativo a que fue el mismo Juez de instancia, el que ordenó la publicación de un solo aviso de remate sobre la base del art. 419 del CPC, puesto que es a partir del análisis de estos agravios, que se podrá refrendar o censurar la actuación del Juez a quo; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Auto de Vista 0333/2017 de 15 de noviembre, los Vocales codemandados, incurrieron en una incongruencia, lo que permite conceder la tutela, a fin de que se emita una nueva resolución que supere las deficiencias ahora observadas.

Finalmente, sobre la pretensión del accionante respecto a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, decida y le reconozca como adjudicatario del bien, previo pago del importe del saldo del remate, muy al margen de que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que como efecto de la concesión de la tutela, se reapertura la competencia de los Vocales demandados para resolver si la nulidad del remate subsiste o no, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno.