SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
4)
4) El art. 6 del CPC, impone a la autoridad judicial salvar los vacíos legales ante la falta de claridad en la aplicación de las normas adjetivas y por ende es de aplicación preferente para la ejecución de sentencia el Código de Procedimiento Civil abrogado, hasta alcanzar la ejecución total de la sentencia.
Si bien la exposición desarrollada en el Auto de Vista citado supra, contiene una remisión a las normas legales que desde la perspectiva del Tribunal de alzada serían aplicables al proceso de bienes vacantes y su correspondiente ejecución, no es menos cierto que en ningún momento se pronunciaron de manera expresa sobre los agravios formulados por el apelante, en sentido de que según la cronología de la Sentencia que data del 10 de febrero de 2017, la norma aplicable se constituiría en el Código de Procedimiento Civil, sobre cuya base se desarrollaron las subsecuentes actuaciones de la ejecución de sentencia, este agravio, no fue analizado ni desvirtuado por el Tribunal de alzada, puesto que en todo el despliegue de su argumentación, en ningún momento se refirieron a la fecha de la Sentencia del proceso de origen -y lógicamente su consiguiente ejecutoría- y su vinculación con la norma aplicable según las disposiciones transitorias del código señalado; asimismo, la ausencia de pronunciamiento se observa con relación al agravio relativo a que fue el mismo Juez de instancia, el que ordenó la publicación de un solo aviso de remate sobre la base del art. 419 del CPC, puesto que es a partir del análisis de estos agravios, que se podrá refrendar o censurar la actuación del Juez a quo; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Auto de Vista 0333/2017 de 15 de noviembre, los Vocales codemandados, incurrieron en una incongruencia, lo que permite conceder la tutela, a fin de que se emita una nueva resolución que supere las deficiencias ahora observadas.
Finalmente, sobre la pretensión del accionante respecto a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, decida y le reconozca como adjudicatario del bien, previo pago del importe del saldo del remate, muy al margen de que el accionante no cumplió con la carga argumentativa para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que como efecto de la concesión de la tutela, se reapertura la competencia de los Vocales demandados para resolver si la nulidad del remate subsiste o no, en consecuencia, no corresponde pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- Aplicación del principio de subsidiariedad
- principio de subsidiariedad
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR