SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 28 de febrero, cursante de fs. 154 a 157 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante hizo referencia de forma expresa a la Resolución del incidente emitida por el Juez de origen; empero, no especificó de forma fundamentada y coherente, por qué el referido Auto de Vista vulneraría sus derechos y garantías; 2) Si bien se manifestó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista vulneraron los derechos del impetrante de tutela; sin embargo, dicha lesión únicamente fue aludida en relación a la Resolución, en tal mérito la justicia constitucional no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, al no haberse otorgado los insumos necesarios ni la expresa relevancia constitucional que permita analizar en profundidad, precisamente debido a la atribución genérica que se realiza respecto al Auto de Vista, no habiéndose fundamentado por qué dicha sentencia de segunda instancia vulneró los derechos, garantías y principios manifestados por el prenombrado, olvidando que en esta acción tutelar deben respetarse los mecanismos internos interpuestos, correspondiendo plantear la presente acción únicamente contra la última Resolución como en efecto es el Auto de Vista 0333/2017, siendo la instancia superior la que tiene la facultad de controlar y revisar los actos de los inferiores, y no pudiéndose interponer este mecanismo de defensa contra la primera Resolución que tuvo su propio medio de impugnación; 3) Resulta evidente que el Juez de origen no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en el incidente, aspecto que dio a conocer de forma expresa al manifestar que antes de conocer los argumentos del mismo en su resolución se tomarían en cuenta otros aspectos; sin embargo, el impetrante tenía a su alcance el mecanismo interno de impugnación como es la reposición con alternativa de apelación, el cual si bien fue utilizado, no señaló como agravio la falta de congruencia, limitándose a cuestionar y fundamentar la aplicación del Código Procesal Civil y del Código de Procedimiento Civil abrogado, por lo que tampoco correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre un agravio que no fue alegado, no existiendo por lo tanto vulneración a sus derechos al debido proceso ni a la defensa; 4) Considerando que la propia autoridad judicial manifestó que para la resolución del incidente se tomarían en cuenta otros aspectos, concluyéndose que al no haberse cumplido con la publicación de los dos edictos, correspondía amparar de forma favorable el incidente de nulidad de remate, se entiende lógicamente que por la misma razón no tuvo en cuenta la prueba aportada por la parte ahora accionante, ni tampoco la documental presentada por la Martillera Judicial, aspecto que si el peticionante, consideraba como un agravio debía darlo a conocer a momento de plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, y no pretender hacerlo valer en la presente acción de amparo constitucional, por lo que, al no haber reclamado dichos aspectos oportunamente, implicó que los mismos sean consentidos de su parte, razón por la que tampoco el Tribunal de apelación se pronunció sobre un punto no reclamado; 5) Ahora bien si en su petitorio solicitó se anule el Auto de Vista mencionado, no dio a conocer por qué el mismo habría vulnerado sus derechos y garantías, reiterándose que no existe relación de causalidad entre los hechos expuestos con su petitorio, habiéndose solo referido que dicho fallo sería oficioso y fuera de ley; 6) La denuncia de vulneración de los derechos de acceso a la justicia y propiedad no resulta evidente, por cuanto ante la Resolución de primera instancia que declaró la nulidad del remate, el prenombrado tenía a su alcance su propio mecanismo de impugnación, por lo que al no haberlos hecho valer en la oportunidad no puede ser suplido por la acción de amparo constitucional como si fuera un mecanismo más de objeción; 7) Respecto al único punto manifestado como agravio por el accionante referido a que no se habría fundamentado por qué a su caso no se debía aplicar el Código Procesal Civil y si el Código de Procedimiento Civil abrogado, corresponde precisar que el Auto de Vista 0333/2017, realizó un análisis y fundamentación sosteniendo que para el presente caso es de aplicación preferente el Código de Procedimiento Civil abrogado hasta la ejecución total de la sentencia, aplicando para ello la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV del Código Procesal Civil que prorroga competencia a los Jueces Instructores en su condición de Jueces Públicos en lo Civil y Comercial para que sigan conociendo las causas anteriores aplicando el Adjetivo Civil abrogado cuando se refiera a los bienes vacantes, Resolución que contiene el fundamento expuesto en ella, correspondiendo aclarar que en la presente acción de amparo constitucional no se cuestionó por qué la interpretación realizada en el Auto de Vista 0333/2017, resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error aparente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por los Vocales demandados, razón por la que no corresponde manifestarse al respecto; y, 8) El impetrante de tutela no expuso la relevancia constitucional de las supuestas irregularidades denunciadas con relación al Auto de Vista 0333/2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- Aplicación del principio de subsidiariedad
- principio de subsidiariedad
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR