SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1

Fecha: 03-Ago-2018

II.4.

II.4.  Por Auto de Vista 0333/2017 de 15 de noviembre, Natalio Tarifa Herrera y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; -ahora demandados-, confirmaron el Auto 764 de 12 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática traída en apelación es la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo VI o la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; b) La Disposición Transitoria Quinta parágrafo VI, dispone que los procesos voluntarios, incluida la rendición de cuentas, deben regirse por el Código de Procedimiento Civil abrogado, no especificándose si están en trámite o en ejecución de sentencia, por lo que, ante esa falta de claridad no se acomoda la previsión in fine de la Disposición Transitoria Octava; c) Para determinar la norma adjetiva aplicable, el Tribunal considera, que el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 639.9, incluye como proceso voluntario la denuncia de los bienes vacantes y mostrencos, sujeto al trámite reglado en los arts. 698 al 705 -se entiende de dicha normativa-, y de la lectura del art. 450 in fine del CPC, se advierte que la denuncia de bien vacante y rendición de cuentas no están incluidos como procesos voluntarios, consiguientemente se suscita un vacío legal; sin embargo, la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV, prorroga competencia a los Jueces Públicos, sobre aquellos procesos que sustanciaban en su condición de Jueces de Partido o de Instrucción, hasta cumplirse con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial; es decir, la designación de nuevas autoridades judiciales como Jueces Públicos, teniendo concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo II del Código Procesal Civil, cuando refiere que los procesos iniciados en los Juzgados de Partido o Instrucción en lo Civil y Comercial, seguirán en conocimiento de las mismas autoridades hasta la ejecución de sentencia, cuando cumplan las funciones de Jueces Públicos, por lo que al no ser competencia de los Jueces Públicos las demandas de bienes vacantes, rige la competencia de los Jueces de Instrucción y de Partido, regulados con el Código de Procedimiento Civil abrogado; y, d) El art. 6 del CPC, impone a la autoridad judicial salvar los vacíos legales; en el caso de autos, si bien no existe un vacío en sí; sin embargo, se nota la falta de claridad en la aplicación de las normas adjetivas con relación a los procesos de bienes vacantes y rendición de cuentas, no siendo ello un impedimento para ejecutar las sentencias en los procesos anotados, cumpliendo el rol de Jueces de Instrucción, por ende es de aplicación preferente para la ejecución de sentencia el Código de Procedimiento Civil abrogado, hasta alcanzar la ejecución total de la sentencia (fs. 2 a 4).