SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
II.4.
II.4. Por Auto de Vista 0333/2017 de 15 de noviembre, Natalio Tarifa Herrera y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; -ahora demandados-, confirmaron el Auto 764 de 12 de octubre de 2017, bajo los siguientes fundamentos: a) La problemática traída en apelación es la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo VI o la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil; b) La Disposición Transitoria Quinta parágrafo VI, dispone que los procesos voluntarios, incluida la rendición de cuentas, deben regirse por el Código de Procedimiento Civil abrogado, no especificándose si están en trámite o en ejecución de sentencia, por lo que, ante esa falta de claridad no se acomoda la previsión in fine de la Disposición Transitoria Octava; c) Para determinar la norma adjetiva aplicable, el Tribunal considera, que el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 639.9, incluye como proceso voluntario la denuncia de los bienes vacantes y mostrencos, sujeto al trámite reglado en los arts. 698 al 705 -se entiende de dicha normativa-, y de la lectura del art. 450 in fine del CPC, se advierte que la denuncia de bien vacante y rendición de cuentas no están incluidos como procesos voluntarios, consiguientemente se suscita un vacío legal; sin embargo, la Disposición Transitoria Tercera parágrafo IV, prorroga competencia a los Jueces Públicos, sobre aquellos procesos que sustanciaban en su condición de Jueces de Partido o de Instrucción, hasta cumplirse con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial; es decir, la designación de nuevas autoridades judiciales como Jueces Públicos, teniendo concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo II del Código Procesal Civil, cuando refiere que los procesos iniciados en los Juzgados de Partido o Instrucción en lo Civil y Comercial, seguirán en conocimiento de las mismas autoridades hasta la ejecución de sentencia, cuando cumplan las funciones de Jueces Públicos, por lo que al no ser competencia de los Jueces Públicos las demandas de bienes vacantes, rige la competencia de los Jueces de Instrucción y de Partido, regulados con el Código de Procedimiento Civil abrogado; y, d) El art. 6 del CPC, impone a la autoridad judicial salvar los vacíos legales; en el caso de autos, si bien no existe un vacío en sí; sin embargo, se nota la falta de claridad en la aplicación de las normas adjetivas con relación a los procesos de bienes vacantes y rendición de cuentas, no siendo ello un impedimento para ejecutar las sentencias en los procesos anotados, cumpliendo el rol de Jueces de Instrucción, por ende es de aplicación preferente para la ejecución de sentencia el Código de Procedimiento Civil abrogado, hasta alcanzar la ejecución total de la sentencia (fs. 2 a 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- Aplicación del principio de subsidiariedad
- principio de subsidiariedad
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR