SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1

Fecha: 03-Ago-2018

a)

Bryan Mauricio Valda Humerez en representación de Ximena Tania Dávalos Saravia, en audiencia refirió: a) La parte impetrante inobservando el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no fundamentó los agravios denunciados, sin ni siquiera indicar los artículos pertinentes de la Constitución Política del Estado, ni citar los derechos que considera vulnerados; b) No se refirió cómo el Juez a quo, o el Tribunal de alzada habrían vulnerado los derechos que alega, existiendo solo un desglose extenso del incidente y remate sin relacionar la actuación de las autoridades demandadas con los derechos denunciados como lesionados; c) La solicitud manifestada por la parte peticionante refirió que se le otorgue la propiedad del bien, aspecto que no puede ser decidido por un “Tribunal de garantías”; d) Se indicó que el incidente no tendría fundamento y que solo se habría mencionado a un reclamo por la intervención de la Martillera Judicial, olvidando que el Juez conforme a los arts. 8.1, 251.1 y 252 del CPC, está facultado para obrar de oficio; en el presente caso el Juez a quo advirtió que la tramitación -se entiende del remate- se estaba desarrollando en aplicación a una norma que no correspondía “…no implica convalidación porque no son defectos procesales sino la aplicación de una norma” (sic); e) El Juez de origen obró de forma idónea, por cuanto de acuerdo a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, los procesos voluntarios deben ser tramitados con el anterior Código de Procedimiento Civil; f) El accionante en ningún momento alegó fundamento alguno contra el Auto de Vista 0333/2017, hecho que evidencia que lo que se pretende es revertir un proceso tramitado por una autoridad inferior; sin embargo, de acuerdo a la SCP 0283/2017-S1 de 31 de marzo, la acción de amparo constitucional no se activa para revisión de procesos, pues no es una instancia subsidiaria ni supletoria, por lo que la falta de argumentación precisa, deriva en su no pronunciamiento; y, g) Pidió la revisión de actuados procesales, cuando dicho aspecto debió ser alegado en su momento, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

a)    Según la cronología de los actuados procesales, la Sentencia de 10 de febrero de 2017 (del proceso voluntario de bienes vacantes), se encuentra ejecutoriada y en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil aplicable para el trámite de ejecución de sentencia -que se inició el 6 de abril del mismo año- es la citada norma, como ya lo definió en anteriores actuados y;