SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2018-S1
Fecha: 03-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de bien vacante sustanciado por Ximena Tania Dávalos Saravia -ahora tercera interesada- contra personas desconocidas, se emitió la Sentencia 22/2017 de 10 de febrero, en la que se declaró probada la demanda y, en etapa de ejecución, por Auto de 24 de julio de 2017, se aprobó el informe pericial que otorgó al inmueble objeto de proceso un valor de $us11 367.- (once mil trecientos sesenta y siete dólares estadounidenses), señalándose día y hora de remate para el 28 de agosto de igual año, comisionando y habilitando para dicho fin a la Martillera Judicial, Vania Cristina Núñez Manjón, estableciendo la autoridad judicial hoy codemandada la publicación del aviso de remate por una sola vez en un medio autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de acuerdo a lo previsto en el art. 419.II del Código Procesal Civil (CPC), publicación que se efectuó el 12 de agosto de 2017, en el diario Correo del Sur.
Llegado el día del remate, el mismo se desarrolló a cargo de la Martillera Judicial María Stael Villegas Velásquez, quedando como adjudicataria directa del bien rematado la ahora tercera interesada; sin embargo, su persona como segundo postor dejó en calidad de garantía su depósito del 20% del empoce, no habiéndolo retirado con el fin de asegurar su derecho condicional para el caso que la adjudicataria no deposite el saldo del precio, como en efecto ocurrió.
Ante el incumplimiento de la obligación de completar el depósito judicial por la ahora tercera interesada, la misma interpuso incidente de nulidad de remate aduciendo que María Stael Villegas Velásquez obró sin competencia al no estar debidamente habilitada a los fines de presidir la subasta y remate, puesto que los avisos se consignaron como Martillera Judicial Vania Cristina Núñez Manjón, no existiendo ninguna resolución que la haya sustituido; por lo que, necesariamente debía publicarse un nuevo aviso señalando el nombre de la Martillera Judicial María Stael Villegas Velásquez para que pueda realizar el actuado, argumento alegado sin ningún fundamento jurídico, por cuanto de acuerdo al art. 424 del CPC, la nulidad de remate únicamente procede por falta de la publicación del aviso, no habiendo considerado la incidentista que con su propio accionar convalidó dicho acto al haber acudido al remate y quedar como adjudicataria del bien, cumpliéndose con la finalidad.
Sin embargo, pese a que el motivo del incidente recayó sobre la supuesta actuación incompetente de la referida Martillera Judicial, el Juez hoy codemandado a través de la Resolución de 12 de octubre de 2017, apartándose de los fundamentos expuestos en el incidente, estableció que la presente causa debía ser tramitada de conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil abrogado, en aplicación de la parte dispositiva del actual Código Procesal Civil -sin indicar específicamente a qué disposición se refería-, por lo que, en el caso del remate, dicha autoridad determinó que en consideración a los arts. 526, 539, 544.I y 700 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), correspondía que el aviso del remate sea publicado en dos oportunidades, y no solo una como ocurrió en el presente caso, determinando así que el acto del remate sea anulado y dejado sin efecto, extremo que restringió sus derechos como segundo postor y eventual adjudicatario del inmueble, y peor aún, validando la negligencia de la adjudicataria que no realizó el depósito del saldo del precio del remate dentro del tercer día como dispone la norma.
Dicha determinación arbitraria vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que el incidente de nulidad no se basó en la ausencia de publicaciones del aviso de remate en atención a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, sino que por el contrario, sostuvo su pretensión en los arts. 419.III y 424.I del CPC, por la supuesta irregular actuación de la Martillera Judicial, lo que limitaba la actuación del juzgador a lo referido; sin embargo, al determinar la nulidad del remate en base a otros aspectos, se le privó de tener una defensa efectiva en el proceso ya que la causa petendi del incidente de nulidad fue modificada, modulada y regulada arbitrariamente por el Juez, haciendo de su fallo una Resolución extra petita e incongruente.
Asimismo, la autoridad judicial de primera instancia, al emitir la indicada Resolución, omitió valorar la prueba aportada por su parte, así como la presentada por la Martillera Judicial María Stael Villegas Velásquez, consistente en el informe de la referida que evidenciaba la transparencia y validez de su labor; toda vez que, la renuncia de la anterior funcionaria designada fue aceptada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, existiendo la Resolución de 3 de agosto de 2017, emitida por la Jefa de Servicios Judiciales del indicado Tribunal, en la que se estableció que María Stael Villegas Velásquez, asumiría en suplencia legal las audiencias de remate programadas con anterioridad tras la renuncia de Vania Cristina Núñez Manjón, omisión que consuma la emisión de un fallo intra petita al no resolver todos los fundamentos y alegaciones de las partes.
Finalmente, la autoridad de primer grado, no podía determinar la nulidad de remate en base al desconocimiento de la norma a aplicar, cuando precisamente como director del proceso, en actuados anteriores determinó que la normativa aplicable era el Código Procesal Civil, así lo plasmó en las Resoluciones de 15 de mayo, 30 de junio y de 24 de julio, todas de 2017, esta última dispuso la publicación del remate en base a los arts. 418.II y 419 del CPC, llegando inclusive a plasmar un procedimiento oral para resolver el incidente planteado, y a más de ello se admitió un recurso de reposición con alternativa de apelación bajo la permisión del art. 344.I del citado Código, estableciendo de esta forma la aplicación del Código Procesal Civil y no así del Código de Procedimiento Civil abrogado, no pudiéndose establecer ligeramente que para algunos actuados se aplique tal norma y para otros no, por lo que el Juzgador se encontraba impedido de ir contra sus propios actos, supliendo la negligencia de la parte incidentista con el fin de favorecerla y sin que dicha autoridad ni siquiera haya fundamentado su decisión, estableciendo el por qué en el caso no se debe aplicar el Código Procesal Civil y sí el Código de Procedimiento Civil abrogado; toda vez que, se limitó a señalar que fue por determinación de la “parte dispositiva” del mencionado Código Procesal Civil, sin mencionar a qué disposición se refería; asimismo, por mandato de la Disposición Transitoria Octava parágrafo II del Código Procesal Civil, dicha norma es de aplicación imperativa para el presente caso, aspectos que en alzada no fueron considerados al confirmar la nulidad del acto del remate, siendo todo lo alegado consentido por el Tribunal superior, haciendo de su fallo una Resolución ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia reiterada de la acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- i)
- Aplicación del principio de subsidiariedad
- principio de subsidiariedad
- b)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR