SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
a)
Las referidas resoluciones judiciales evidencian que fue indebidamente procesado y sancionado, transgrediendo el debido proceso en sus contenidos de legalidad, verdad material, congruencia, garantías judiciales y lucha contra la impunidad, en ese sentido señala los siguientes agravios: a) Los Autos Supremos 895/2016-RA de 14 de noviembre y 679/2017-RRC de 8 de septiembre vulneran el debido proceso, dado que no contienen la fundamentación y motivación hecho por hecho o acto por acto y que en los recursos de apelación y casación no se logró plena prueba para establecer el delito de estelionato en concurso real, evidenciando una reforma en perjuicio al imponerle una sanción de cinco años; b) El Auto Supremo 895/2016-RA al no haber admitido los precedentes invocados en el memorial de recurso de casación (Autos Supremos 97/1990 de 2 de abril, 334/1997 de 10 de septiembre y 150/1997 de 7 de abril), referidos a defectos absolutos o insubsanables, a través del Auto Supremo 679/2017-RRC incurrió en transgresiones a sus derechos y garantías; c) Las autoridades hoy demandadas en sus resoluciones convalidaron un defecto insubsanable de la Sentencia “20/2009”, porque el delito de falsedad exige la existencia de daño, y no concurre en el presente; con referencia al estelionato, éste se produce con la venta de cosa ajena, en el presente caso se vendió un terreno de propiedad del ahora accionante, sin establecer qué terreno ajeno fue transferido, y al no permitir la suspensión de audiencia que solicitó durante el juicio oral por diez días (admitida solo por veintisiete horas), le privó de actuaciones que podían demostrar que no concurría el delito de estelionato; d) El Ministerio Público no demostró qué terreno ajeno se vendió por tanto existe un defecto absoluto e insubsanable; e) El Auto de Vista de 21 de junio de 2015, modificó el tipo delictivo sin correlación con lo determinado en la primera instancia y que bajo el principio iura novit curia no le correspondía ejercer ese control; f) El Auto Supremo 679/2017-RRC que efectuó una relación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, enunciando lo dispuesto por los arts. 242, 348 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a decir del -ahora accionante- ninguna de esas hipótesis caen en el hecho o acto de que la insuficiente calificación de falsedad de documento privado en su componente de falsedad ideológica, fuese realizada por el Tribunal de apelación que modificó la sanción; g) Sobre la reforma de la calificación del delito de falsedad material por el de falsificación de documento privado; no se tomó en cuenta las características del concurrente delito de falsedad ideológica que debió ser también modificado y que resulta contrario a la filosofía política del estado social y democrático de derecho; h) El Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento hace referencia que el cambio de calificación de falsedad material por falsificación de documento privado, se ligó a las características del delito de falsedad ideológica que exige que se realice sobre documento público, condición que habría variado en el reconocimiento de los hechos y que también modifica el tiempo de la sanción por lo que la modificación incompleta termina perjudicándole y dejándole en indefensión; i) El recurso de casación procede para impugnar autos de vista contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes superiores o por la Sala Penal de la “Corte Suprema” (art. 416 del CPP), en el presente caso se invocó los precedentes contradictorios a tiempo de interponer la apelación restringida que no fueron contrastados con otros precedentes y son por tanto de aplicación obligatoria. El Auto Supremo 679/2017-RRC basándose en el Auto Supremo 895/2016-RA no consideró en absoluto los precedentes contradictorios; es decir, no hace referencia fundamentada a los precedentes que negarían la aplicación de los Autos Supremos descritos, puesto que el requisito para declarar inadmisible o no fundamentado el recurso de casación es negar los precedentes invocados por el recurrente mediante la invocación a otros que serían los precedentes válidos, cosa que no ocurre en los Autos Supremos 895/2016-RA y 679/2017-RRC; j) El Auto Supremo 679/2017-RRC no tiene la fundamentación exigida por los precedentes constitucionales legales y judiciales, carece de fundamentación y motivación en relación a los defectos absolutos; y, k) Los miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no consideran respecto al concurso real o ideal de los delitos establecidos en el Código Penal, que tiene un criterio en cuanto a su entendimiento, por supuesto diferente al efectuado por los Magistrados demandados, puesto que se reclamó que existía la reforma en perjuicio, ya que la sentencia de cinco años estaría basada en el tipo delictivo de estelionato que tiene cuando más prueba semiplena y que debió ser objeto de una sentencia absolutoria que fue reclamada en la apelación y en la casación.
Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 523 a 531, argumentando que se debe tener en cuenta que el representante del accionante hace referencia a los Autos Supremos 895/2016-RA y 679/2017-RRC el primero que corresponde a la resolución de admisibilidad del recurso de casación; y, el segundo que resolvió el fondo del agravio por lo que corresponde informar los siguientes aspectos: a) El Auto Supremo 895/2016-RA efectuó el análisis de admisibilidad identificando dos motivos, habiendo admitido solo el segundo ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, resolución que conforme se advierte del seguimiento del estado del proceso, se diligenció el 14 de febrero de 2017, que no fue motivo de ninguna acción, por lo que de acuerdo a normativa constitucional, legal y a la jurisprudencia constitucional conforme al art. 129.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo máximo para la interposición de la acción de defensa es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, consecuentemente, el Auto Supremo 895/2016-RA que fue diligenciado el 14 de febrero de 2017, no puede ser objeto de tutela, por haber transcurrido al presente más de los seis meses; y, b) El Auto Supremo 679/2017-RRC, frente a los agravios expuestos (segundo motivo) por el ahora accionante, explicó que: el Tribunal de alzada no incurrió en una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP; toda vez que al resolver el cuestionamiento del imputado concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de falsedad material por el Tribunal de Sentencia, en el que enfatizo el carácter privado del documento de 24 de octubre de 1997, no calificó un delito inexistente, sino de forma clara estableció que el Tribunal de primera instancia, al subsumir la conducta del imputado al ilícito de falsedad material, incurrió en error al considerar que el documento adquirió la calidad de instrumento público, por lo que en función del análisis intelectivo de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, se estableció que la conducta del imputado se subsumió al ilícito de falsificación de documento privado, previsto por el art. 200 del CP, por lo que tanto el Tribunal de instancia como el de apelación debieron aplicar el principio iura novit curia. Aclararon que a través del Auto Supremo que declaró infundado el motivo sujeto a su análisis, el Tribunal de alzada aplicando el indicado principio, no modificó los hechos acusados, sino que observaron el principio de favorabilidad, cambió la calificación jurídica y condenó al imputado por el delito de falsificación de documento privado en sustitución del delito de falsedad material que fue erróneamente fijado; toda vez, que la nueva calificación jurídica atribuida se encuentra dentro de la misma familia de delitos, por el que inicialmente fue condenado; no desfavoreció al imputado, porque ante la nueva calificación jurídica se le impuso la pena de cinco años, lo que no constituía reforma en perjuicio, al disminuir la pena inicialmente fijada en seis años. Con referencia a que no se hubieren considerado las atenuantes, se tiene que el Tribunal de Sentencia consideró las que habrían sido observadas por el Tribunal de alzada a tiempo de imponer la pena, señalando expresamente que emitía nueva resolución bajo los argumentos expuestos en la Sentencia, en el análisis de la imposición de la pena; que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista, de 21 de julio de 2015, en coherencia con los fundamentos jurídicos explicados en el fallo, dado que la modificación en la calificación jurídica del hecho acusado, obedeció a la facultad de corrección asignada al Tribunal de alzada, al subsumir la conducta desplegada por el imputado sobre la base de hechos debatidos y probados, estableciendo de forma lógica, que se adecuó al delito de falsificación de documento privado y no así de falsedad material, aplicando el principio iura novit curia, sin contravenir el principio de congruencia, que no advirtió que haya modificado los hechos ni suprimido o incluido circunstancias nuevas que hubieren dejado en indefensión al recurrente, sino por el contrario, con la determinación asumida por el Tribunal de alzada se favoreció al imputado, lo que no puede constituirse en reforma de perjuicio; en cuanto a las alegaciones de que el cambio de calificación de falsedad material por falsificación de documento privado, se haya ligado a las características del delito de falsedad ideológica que exige que se realice sobre documento público, condición que habría variado en el reconocimiento de los hechos y que también modifica el tiempo de la sanción por lo que, la modificación incompleta termina perjudicando al imputado, con argumentos que no formaron parte del agravio concerniente a que el Tribunal de alzada en base al principio iura novit curia modificara el hecho acusado por el Ministerio Público.
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Henry Maida García y Lucy Orellana Soria, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, presentaron informe escrito de 14 de febrero de 2018, cursante a fs. 522, argumentando que: no emitieron la Sentencia 20/2009 de 25 de agosto, sino que fue emitida por “…la Dra. Cecilia Ayllon Quinteros…” (sic), y que ejercen la función de Jueces Técnicos a partir de octubre de 2010. A la devolución de antecedentes del Tribunal Supremo con el Auto Supremo 679/2017-RRC, se emitió Auto de ejecutoria ordenando la emisión del mandamiento de condena el 15 de noviembre de 2017.
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, igualdad y recurso judicial efectivo; debido a que: a) Las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron los Autos Supremos 895/2016-RA y 679/2017-RRC: 1) Sin la debida fundamentación o motivación hecho por hecho o acto por acto; y, 2) No fundamentaron ni motivaron la reforma en perjuicio de la Sentencia 20/2009; b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, convalidó un defecto insubsanable de la Sentencia de primera instancia porque no se configuró la existencia de daño ocasionado a la figura penal de estelionato; c) Los Jueces Técnicos demandados, no permitieron la suspensión de la audiencia de juicio, pese a haberse acreditado testigos claves de descargo que no fueron debidamente citado; y, d) Ingrid Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, realizó una actividad investigadora procesal defectuosa.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional
- Significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.4.1. Respecto al Auto Supremo 895/2016-RA
- III.4.2. Respecto al Auto Supremo 679/2017-RRC
- 1)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo