SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
II.5.
II.5. Por Auto Supremo 895/2016-RA de 14 de noviembre, las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecieron los siguientes motivos del recurso de casación: 1) El Auto Supremo 97 de 2 de abril de 1990, estableció que cuando exista únicamente prueba semiplena corresponde dictar sentencia absolutoria; agregó que, conforme al acta de registro de juicio oral, se evidenció que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave, quien debía prestar su declaración, actuado base para su absolución; por lo que, no se permitió la producción de prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material, hechos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada, vulnerándose los derechos a una tutela judicial efectiva y a la igualdad prevista por el art. 12 del CPP, los principios “pro actione” y “pro homine”, citando el Auto Supremo 334 de 10 de septiembre de 1997 y las SSCC 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo; y, 2) El documento que ha generado la supuesta condena, fue en virtud de un documento privado de compra venta; por lo que, se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de primera instancia, al haberlo acusado por el delito de falsedad material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito, que fue investigado por un delito inexistente; por cuanto invocó el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, proceso por el cual el Tribunal de casación absuelve al imputado por la mala apreciación de las pruebas; también denunció respecto a la prescripción que fue consolidada por el Tribunal de alzada, el mismo que en base al principio iura novit curia modificó la acusación jurídica por el hecho acusado por el Ministerio Público, pero no consideró los arts. 341 y 342 del CPP, porque la base del juicio es la acusación, es así que modificó la pena de seis a cinco años, introduciendo una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP, por lo que resulta incongruente el fallo del Tribunal de alzada, pues se hace una relación narrativa sobre los documentos públicos y privados para luego sentenciarlo calificando un delito inexistente, máxime si la imposición de la pena debió haber sido en apego a las atenuantes sobre su conducta, lo que importa defectos absolutos; por cuanto, se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa íntimamente relacionado con la verdad material. A partir de esta identificación se admitió únicamente el segundo motivo (fs. 304 a 306).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional
- Significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.4.1. Respecto al Auto Supremo 895/2016-RA
- III.4.2. Respecto al Auto Supremo 679/2017-RRC
- 1)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo