SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.5.

II.5.  Por Auto Supremo 895/2016-RA de 14 de noviembre, las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia establecieron los siguientes motivos del recurso de casación: 1) El Auto Supremo 97 de 2 de abril de 1990, estableció que cuando exista únicamente prueba semiplena corresponde dictar sentencia absolutoria; agregó que, conforme al acta de registro de juicio oral, se evidenció que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa ya que no permitieron que se expida mandamiento de aprehensión contra la testigo clave, quien debía prestar su declaración, actuado base para su absolución; por lo que, no se permitió la producción de prueba testifical que era indispensable para asegurar la verdad material, hechos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada, vulnerándose los derechos a una tutela judicial efectiva y a la igualdad prevista por el art. 12 del CPP, los principios “pro actione” y “pro homine”, citando el Auto Supremo 334 de 10 de septiembre de 1997 y las SSCC 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo; y, 2) El documento que ha generado la supuesta condena, fue en virtud de un documento privado de compra venta; por lo que, se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de primera instancia, al haberlo acusado por el delito de falsedad material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito, que fue investigado por un delito inexistente; por cuanto invocó el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, proceso por el cual el Tribunal de casación absuelve al imputado por la mala apreciación de las pruebas; también denunció respecto a la prescripción que fue consolidada por el Tribunal de alzada, el mismo que en base al principio iura novit curia modificó la acusación jurídica por el hecho acusado por el Ministerio Público, pero no consideró los arts. 341 y 342 del CPP, porque la base del juicio es la acusación, es así que modificó la pena de seis a cinco años, introduciendo una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP, por lo que resulta incongruente el fallo del Tribunal de alzada, pues se hace una relación narrativa sobre los documentos públicos y privados para luego sentenciarlo calificando un delito inexistente, máxime si la imposición de la pena debió haber sido en apego a las atenuantes sobre su conducta, lo que importa defectos absolutos; por cuanto, se vulneró el debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa íntimamente relacionado con la verdad material. A partir de esta identificación se admitió únicamente el segundo motivo (fs. 304 a 306).