SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
III.5. Otras consideraciones
Corresponde llamar la atención al Juez de garantías por la inobservancia de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al procedimiento establecido para las acciones de defensa; toda vez que, de obrados se advierte que la presente acción fue admitida por Auto de 24 de enero de 2018 (fs. 437), disponiéndose el señalamiento de audiencia pública para el 14 de febrero de idéntico año, en franco desconocimiento del art. 56 del CPCo que establece lo siguiente: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalara día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”; situación que denota que el indicado Juez se apartó por completo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, en la que rige el principio de celeridad en cuanto a una tutela rápida, pronta y oportuna; y, si bien existen cuestiones, como ocurre en el presente caso -distancia, pluralidad de demandados o terceros interesados-, donde la notificación pudiera demandar cierto lapso de tiempo, este aspecto debe ser previsto y debidamente justificado a tiempo de fijar día y hora de audiencia pública para resolver la acción tutelar.
Así también, se evidencia dilación en la remisión del expediente a este Tribunal, toda vez que, la audiencia dentro la presente acción de defensa se desarrolló el 14 de febrero de 2018 y el expediente recién fue remitido el 23 de idéntico mes y año (fs. 543), contraviniendo de este modo lo dispuesto por los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional
- Significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.4.1. Respecto al Auto Supremo 895/2016-RA
- III.4.2. Respecto al Auto Supremo 679/2017-RRC
- 1)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo