SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 535 a 540 vta., denegó la tutela solicitada “…consiguientemente, se mantiene subsistente el Auto Supremo No 679/2017 de fecha 8 de septiembre de 2017…” (sic), sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El recurso de casación interpuesto por el accionante se cimentó en los siguientes argumentos: i) El Auto Supremo 97 de 2 de abril de 1990, estableció que ante la existencia únicamente de prueba semiplena corresponde dictar sentencia absolutoria y que el Tribunal de Sentencia vulneró su derecho a la defensa porque no permitió que se expida mandamiento de aprehensión en contra de la testigo Olga Vallejos quien debía prestar su declaración, actuado que constituye la base para su absolución, considerando que no se le ha permitido la producción de la prueba testifical, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, así como a los principios “pro actione” y “pro homine”; y, ii) Se ha sostenido que el documento que ha generado la supuesta condena ha sido en virtud de un documento privado de compra venta, por lo que se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, al haberlo acusado por el delito de falsedad material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito; fue investigado y juzgado por un ilícito inexistente, por cuanto en su recurso invocó el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, proceso en el cual el Tribunal de Casación absolvió al imputado por la mala apreciación de las pruebas; el Tribunal de alzada en base al principio iura novit curia, modificó la acusación jurídica por el hecho acusado por el Ministerio Público, pero el Tribunal de alzada no consideró los arts. 341 y 342 del CPP porque la base del juicio es la acusación, modificando la pena de seis a cinco años introduciendo una reforma en perjuicio con relación al art. 199 del CP, resultando una resolución incongruente, pues hace una relación narrativa sobre los documentos públicos y privados para luego sentenciarlo calificando un delito inexistente, mucho más si se toma en cuenta que la imposición de la pena debió haber sido en apego a las atenuantes sobre su conducta ya que demostró ser profesional con título académico, en la especialidad de ingeniero catedrático de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), padre de familia que no cuenta con antecedentes penales ni policiales, pero se le impone una pena de cinco años, por lo que al haberse introducido una modificación de la pena no se le ha favorecido en nada, sino que se constituye en una reforma en perjuicio lo que -según dice- importa defectos absolutos, por cuanto se le vulneró el derecho a la defensa íntimamente relacionado con la verdad material; 2) El Auto Supremo 895/2016-RA, notificado al ahora accionante el 13 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso de casación para su análisis de fondo, únicamente respecto al segundo motivo, mismo que al no haber sido cuestionado a través de la acción constitucional, correspondía bajo el principio de congruencia pronunciarse a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia solo sobre este punto. De la revisión del Auto Supremo 679/2017-RRC que declaró infundado el recurso de casación, se establece que en los numerales III.1 y III.2 realizaron consideraciones, así como la cita de normas legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico respecto del principio iura novit curia y del principio “reformatio in peius” (reforma en perjuicio) y en el punto III.3 efectuaron el análisis del caso concreto refiriéndose de manera fundamentada y motivada sobre el inciso 2) del recurso de casación planteado, que fue admitido por el Auto Supremo 895/2016-RA, concluyendo que el Tribunal de alzada no modificó los hechos acusados, sino que observando el principio de favorabilidad, cambió de calificación jurídica y condenó al imputado por el delito de falsificación de documento privado en sustitución del delito de falsedad material que fue erróneamente fijado, por cuanto la nueva calificación jurídica se encuentra dentro de la misma familia de delitos por el que inicialmente fue condenado, hecho que de ninguna manera desfavorece al imputado, porque ante la nueva calificación se le impuso la pena de cinco años, lo que no constituye una reforma en perjuicio al disminuir la pena inicialmente fijada de seis años. Respecto a las atenuantes que no hubiesen sido consideradas se tendría que la Sentencia 20/2009 en su acápite V denominado determinación de la pena aclaró este extremo; y, 3) Efectuado el contraste de los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante en el marco fijado por el Auto Supremo 895/2016-RA, que admitió solo el segundo punto del recurso de casación interpuesto con los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 679/2017-RRC, se constata que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron el recurso de casación planteado en el marco de la debida fundamentación y congruencia, realizando un despliegue jurisdiccional argumentativo sobre los razonamientos contenidos en el mismo, existiendo en consecuencia una respuesta congruente y motivada a la impugnación efectuada por el accionante, no habiendo vulnerado su derecho al debido proceso en su dimensión fundamentación e igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre el principio de inmediatez que reviste la acción de amparo constitucional
- Significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.
- III.4.1. Respecto al Auto Supremo 895/2016-RA
- III.4.2. Respecto al Auto Supremo 679/2017-RRC
- 1)
- ii)
- iii)
- iv)
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo