SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

II.6.

II.6.  Por Auto Supremo 679/2017-RRC de 8 de septiembre, las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación interpuesto por Fanor Rojas Montaño -hoy accionante-, considerando los siguientes antecedentes: i) La parte imputada formuló recurso de apelación restringida donde denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva en el ámbito del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, manifestando que el Tribunal de Sentencia incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea tipificación del delito de falsedad material, ya que el documento de compra venta base de la acusación de 24 de octubre de 1997, ostentaría la naturaleza de documento privado; en consecuencia su conducta se hallaría prevista en el art. 200 del CP. Sobre este reclamo, de la revisión del contenido del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada previa mención de los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006, referidos al principio de tipicidad; 497 de 8 de octubre de 2001, concerniente al autor de un delito manifestó que respecto al delito de falsedad material, por una parte debía tomarse en cuenta el bien jurídicamente protegido, por cuanto su comisión afecta al mismo y lógicamente ocasiona perjuicio, que no necesariamente podía ser económico como erróneamente alegaba el apelante y que se había considerado correctamente por el Tribunal de Sentencia; ii) Es evidente la conclusión a la que arribó el Tribunal de primera instancia al subsumir la conducta del imputado al ilícito de falsedad material cuando señaló: “En el caso se tiene probado que el imputado Fanor Rojas Montaño ha alterado un documento verdadero al haber raspado y escrito sobre el raspado de la superficie del terreno y el frente del mismo, habiendo además introducido una aclaración al referido documento, que adquirió la calidad de instrumento público con el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado en su oportunidad” (sic); y que si bien en función del art. 1297 del Código Civil (CC), el documento privado reconocido por la persona a quien se opone, hace entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes la misma fe que de un documento público, debía cumplirse con la exigencia legal prevista en el art. 1287 del CC, lo que no sucedía con el documento privado de 24 de octubre de 1997, reconocido por el formulario 178597 de 17 de noviembre de 1997, conforme citaba el Tribunal de Sentencia a fs. 170 vta., concluyendo el Tribunal de apelación que no lo convierte en documento público como erróneamente habría afirmado el Tribunal de Sentencia al determinar probada la comisión del ilícito de falsedad material; sin embargo, constató que lo que había sido probado en función del análisis intelectivo de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, era que la conducta del imputado se subsumió al ilícito de falsificación de documento privado previsto por el art. 200 del CP; iii) En base a estos elementos, la Sala Penal Tercera de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestó que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el principio iura novit curia, que permite al órgano jurisdiccional ejercer el control sobre la calificación jurídica contenida en la acusación, pudiendo modificar la misma del hecho acusado por la autoridad Fiscal; que el referido principio puede aplicarse incluso por el Tribunal de apelación a tiempo de dictar la nueva sentencia en función a lo previsto por el art. 414 del CPP, debido a que puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la formulada en la acusación en el ámbito de la homogeneidad del bien jurídico lesionado, aclarando el Tribunal de alzada que la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal descrito por el art. 200 del CP, tiene vinculación directa con el ilícito de uso de instrumento falsificado conforme fue declarado por el Tribunal de Sentencia, lo que afectaría el quantum de la pena a ser impuesta. Bajo dichos fundamentos el Tribunal de alzada, alegó que en aplicación del art. 413 del CPP, dictaría nueva sentencia sin que ello implique revalorización de la prueba producida en la audiencia de juicio oral, sin necesidad de anular la Sentencia recurrida y bajo los argumentos expuestos en dicha Resolución; en el análisis de la imposición de la pena de conformidad a los arts. 37 y 38 del CP, declaró al imputado autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado (en relación al ilícito precedente), falsedad ideológica y estelionato, tipificados por los arts. 200, 203, 199 y 337 del citado Código, en concurso real conforme al art. 45 del mismo cuerpo legal; iv) De esa relación de antecedentes se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el cuestionamiento del imputado concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva respecto al delito de falsedad material por el Tribunal de Sentencia, en el que enfatizó el carácter privado del documento de 24 de octubre de 1997, no incurrió en reforma en perjuicio, al no ser evidente que haya calificado un delito inexistente, sino de forma clara estableció que el Tribunal de Sentencia al subsumir la conducta del imputado al ilícito de falsedad material, incurrió en error al considerar que el documento privado adquirió la calidad de instrumento público, con el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado en su oportunidad, explicando el Tribunal de alzada que para considerarse como documento público debía cumplirse la exigencia legal prevista en el art. 1287 del CC, lo que no sucedía con el documento privado de 24 de octubre de 1997, reconocido por el formulario 178597 de 17 de noviembre de 1997, conforme había citado el Tribunal de Sentencia, por lo que concluyó el Tribunal de alzada que lo que había sido probado en función al análisis intelectivo de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, era que la conducta del imputado se subsumió al ilícito de falsificación de documento privado, previsto por el art. 200 del CP, señalando que el Tribunal de Sentencia debió aplicar el principio iura novit curia, al permitir al órgano jurisdiccional modificar la calificación jurídica del hecho acusado por el Fiscal de Materia, añadiendo además, que el referido principio podía aplicarse incluso por el Tribunal de apelación a tiempo de dictar la nueva sentencia, aclarando que la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal descrito por el   art. 200 del CP, tiene vinculación directa con el ilícito de uso de instrumento falsificado conforme fue declarado probado por el Tribunal de Sentencia, afectando en consecuencia en el quantum de la pena, aspecto por el que declaró al imputado autor de los delitos de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado (respecto al ilícito precedente), falsedad ideológica y estelionato, en concurso real conforme el art. 45 del CP, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad. Estos fundamentos no resultan incongruentes como asevera el recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada aplicando el principio iura novit curia ampliamente desarrollado en el acápite III.1, no modificó los hechos acusados, sino que observando el principio de favorabilidad, cambió la calificación jurídica y condenó al imputado por el delito de falsificación de documento privado en sustitución del delito de falsedad material que explicó fue erróneamente fijado, obrar que le está permitido; toda vez que, la nueva calificación jurídica atribuida se encuentra dentro de la misma familia de delitos por los que inicialmente fue condenado, hecho que de ninguna manera desfavorece al imputado, porque la nueva calificación jurídica le impuso la pena de cinco años, lo que no constituye reforma en perjuicio, al disminuir la pena inicialmente fijada de seis años; en consecuencia, no se advierte reforma en perjuicio, ya que el Tribunal de alzada no modificó el hecho acusado, sino que sobre la base de los hechos probados efectuó una nueva calificación jurídica, que generó la disminución de la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia; v) Con referencia a las atenuantes ya que habría demostrado ser profesional, con título académico en la especialidad de Ingeniero, catedrático en la UMSS, padre de familia, que no cuenta con antecedentes penales ni policiales puesto que se le impuso una pena de cinco años; conforme se tiene del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada impuso la citada sanción aclarando que lo hacía bajo los argumentos expuestos en la Sentencia 20/2009 en el análisis de la imposición de la pena, de conformidad a los arts. 37 y 38 del CP, comprendiéndose que las atenuantes que reclama el recurrente fueron observadas en la misma, que en su acápite V denominado determinación de la pena, señaló que el imputado era un profesional universitario con grado de maestría y con ocupación de docente por espacio de veintitrés años, explicando que su conducta era reprochable, ya que habría invertido los valores, justificando su accionar con una fachada de persona digna, por lo que aplicó la pena del delito mayor del conjunto de delitos que cometió el imputado en concurso real, lo que evidencia que el Tribunal de Sentencia consideró las atenuantes; y, vi) El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido, en coherencia con los fundamentos jurídicos, dado que la modificación en la calificación jurídica del hecho acusado, obedeció a la facultad de corrección asignada al Tribunal de alzada, al subsumir la conducta desplegada por el imputado, sobre la base de los hechos debatidos y probados, estableciendo de forma lógica, que se adecuó al delito de falsificación de documento privado y no así en falsedad material, aplicando el principio iura novit curia, sin contravenir el principio de congruencia, pues no se advierte que haya modificado los hechos ni suprimido o incluido circunstancias nuevas que hubieran podido dejar en indefensión al recurrente, sino por el contrario se tiene que con la determinación asumida por el Tribunal de alzada se favoreció la situación jurídica del imputado, toda vez que ante la nueva calificación jurídica modificó la pena impuesta a cinco años, lo que de ninguna manera puede constituir reforma en perjuicio, sino por el contrario se tiene que el imputado fue beneficiado (fs. 371 a 376 vta.).