SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

i)

El accionante, a través de sus abogados, ratificó los fundamentos expresados en la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: i) Existe una prohibición de la reforma conocida como “reformatio in peius” y que al momento de plantearse los recursos de apelación y casación se argumentó que las reformas en el Auto de Vista de 21 de julio de 2015 y el Auto Supremo 679/2017-RRC, terminaron perjudicándole en la aplicación del principio iura novit curia y que la inconsistencia narrativa de motivación y congruencia del mismo, parte del hecho que en ningún momento menciona la apelación o casación interpuesta por el denunciante en su memorial de “…2 de octubre…” (sic) en la parte final de la petición y en el mas otrosí anuncia que interpone la apelación correspondiente y al no existir el acta de audiencia, correspondía al Tribunal de casación hacer referencia a esa falta y anular el Auto de Vista referido en casación porque es su deber reencaminar el debido proceso; y, ii) El Auto Supremo 679/2017-RRC, sostiene que el Tribunal de alzada aplicó el principio iura novit curia y que la nueva calificación jurídica atribuida se encuentra dentro la misma familia de delitos por la que inicialmente fue condenado, que resulta una incongruencia cuando se cambia la calificación del delito de uso de instrumento falsificado con una sanción máxima de seis años por el delito de falsificación de documento privado que tiene una pena de dos años y que contiene los dos elementos tanto el elemento material como el elemento ideológico; por lo tanto, la sanción máxima de dos años; además, el artículo relativo a la falsificación de instrumento privado señalaría, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio y que no fue probado; empero, -a decir del Tribunal de casación- se encontraría facultado para aplicar el principio iura novit curia siempre que el objeto sea de la misma familia de los delitos, extremo que no acontecería porque en los delitos relativos a la fe pública se encuentran la falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y en la otra -contra la propiedad- está el estelionato, y que por tanto la indefensión aparecería en el momento en que se cambia la calificación jurídica de uso de instrumento falsificado a falsificación de documento privado y sin mayor razón se cambia también la sanción al delito de estelionato tipificado en el art. 337 del Código Penal (CP), por lo que estaría demostrada la vulneración al debido proceso en la falta de fundamentación, congruencia y tutela judicial.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, legalidad, igualdad y recurso judicial efectivo; porque: i) Las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron los Autos Supremos 895/2016-RA y 679/2017-RRC: a) Sin la debida fundamentación o motivación hecho por hecho o acto por acto; y, b) No fundamentaron ni motivaron la reforma en perjuicio de la Sentencia 20/2009; ii) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, convalidó un defecto insubsanable de la Sentencia de primera instancia porque no se configuró la existencia de daño ocasionado a la figura penal de estelionato; iii) Los Jueces Técnicos demandados, no permitieron la suspensión de la audiencia del juicio, pese a haberse acreditado testigos claves de descargo que no fueron debidamente citados; y, iv) Ingrid Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia, realizó una actividad investigadora procesal defectuosa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba dictó Sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, imponiéndole una pena de seis años (Conclusión II.1), fallo que fue objeto de apelación restringida y que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, que emitió el Auto de Vista de 21 de julio de 2015 declarando procedente en parte la apelación restringida interpuesta por el ahora accionante y pronunciando sentencia condenatoria por la comisión de los delitos falsedad de documento privado, uso de instrumento falsificado (en relación al ilícito precedente), falsedad ideológica y estelionato tipificados por los arts. 200, 203, 199 y 337 del CP respectivamente, en concurso real de delitos conforme prevé el art. 45 del mismo cuerpo legal, condenándole a la pena de cinco años de privación de libertad (Conclusiones II.2 y II.3); Auto de Vista que fue impugnado a través del recurso de casación, interpuesto por el demandante de tutela y que motivó a que las ex Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicialmente emitan el Auto Supremo 895/2016-RA, mediante el cual declararon la admisibilidad de dicho recurso, únicamente respecto al segundo motivo expuesto y que fue resuelto mediante el Auto Supremo 679/2017-RRC, que declaró infundado el recurso de casación citado (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

i)     El accionante refiere que el documento que generó la supuesta condena, fue en virtud de un documento privado de compra venta, por lo que se denunció en el recurso de apelación restringida que el Tribunal de Sentencia, al haberle acusado por el delito de falsedad material incurrió en mala apreciación de la prueba y errónea calificación del delito; sostiene además, que fue investigado y juzgado por un delito inexistente.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el citado fallo refirió que, el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al considerar que el documento privado adquirió la calidad de instrumento público, con el reconocimiento de firmas y rúbricas efectuado en su oportunidad y que por tanto debió aplicar el principio iura novit curia, que permite al órgano jurisdiccional modificar la calificación jurídica del hecho acusado por el Fiscal de Materia; añadiendo además, que el referido principio podía aplicarse por el Tribunal de apelación a tiempo de dictar la nueva sentencia, aclarando que la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal descrito por el art. 200 del CP, tiene vinculación directa con el ilícito de uso de instrumento falsificado; bajo ese antecedente se evidencia la coherencia fáctica de fundamentación sobre este punto; toda vez que, conforme el razonamiento expuesto y el principio aludido, se indicó que el Tribunal de alzada adecuó bajo la subsunción, el tipo penal de falsedad material por el de falsificación de documento privado, explicación por demás fundada y motivada;