Sentencia Constitucional Plurinacional 0387/2018-S1 de 7 de agosto
Fecha: 07-Ago-2018
1)
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad, a la autodeterminación informática y al trabajo; dado que: 1) El Banco Unión S.A. i) Por Memorando CITE: ME/RRHHPTS/284/2015 de 7 de diciembre, en mérito al informe de auditoría AIN 265/2015 de 4 de noviembre, que establecería una serie de faltas en su contra, en aplicación del inc. e) art. 16 de la LGT, e inc. e) y g) del art. 9 de su Decreto Reglamentario, a tiempo de agradecer sus servicios, le calificaron en el código “03” previsto en el Reglamento aplicable al caso, sin haberle instaurado un proceso; y, ii) A través de nota de 15 de septiembre de 2017, pidió al mencionado Banco efectuar el cambio de codificación en la ASFI; sin embargo, dicha solicitud le fue negada mediante nota de 14 de diciembre del mismo año; y, 2) Una vez acudido ante la ASFI, reiterando el mismo cambio, mediante nota de 29 de septiembre del citado año, le respondieron indicando no tener atribución para modificar dichos códigos.
- Partes:
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 4
- El art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; cuya garantía constitucional es a través de la acción de protección de privacidad
- “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”
- Fragmento 7
- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y Sanciones”,
- f)
- “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios”
- Dentro del Régimen disciplinario establecido por la entidad supervisada se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, previsto en los Artículos 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, a efectos de que la codificación asignada
- II.3. Lo resuelto por la
- Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción tutelar, cabe mencionar que toda la relación efectuada por el accionante en esta acción de defensa, en realidad está dirigida a cuestionar el procedimiento desarrollado a partir del cual se determinó la causa de su desvinculación laboral, pues si bien reclama que la codificación asignada no corresponde, en el fondo lo que se está poniendo a tela de juicio no es una equivocación en la consignación del código, sino lo que cuestiona es la falta de un debido proceso en la decisión de prescindir de sus servicios que, como consecuencia tuvo el registro del Código 03 en relación a la causa de desvinculación.
- En ese sentido, si bien el accionante manifestó que en su caso no existió un previo proceso que haya establecido su responsabilidad en la comisión de la falta, ello claramente deja ver la realidad del planteamiento, pues la alusión referida desemboca en una denuncia respecto a la vulneración del debido proceso, aspecto que no corresponde ser verificado a través de esta acción tutelar; toda vez que ello no condice con la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción tutelar, debiéndose tomar en cuenta que de otra manera si se ingresará a revisar la situación descrita ello inevitablemente repercutiría en una aspecto de fondo destinado a cuestionar el procedimiento desarrollado que sirvió para determinar la destitución del accionante, aspecto que incluso ya fue reclamado ante la jurisdicción ordinaria, mereciendo al efecto una Sentencia y un fallo de alzada, cuestiones -se reitera- que al estar relacionadas a la vulneración del debido proceso desnaturalizaría la esencia y fin de la acción de protección de privacidad establecida por el Constituyente, por lo que lo reclamado no puede ser abordado por medio de la misma, sino mediante la acción de amparo constitucional que tiene como una de sus finalidades la protección del derecho y garantía al debido proceso en todos sus elementos.
- Bajo ese entendimiento, todo lo alegado por el accionante, que en realidad alude la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sosteniendo que debió instaurarse un proceso administrativo interno a fin de establecer su responsabilidad, correspondía observar lo establecido en los arts. 3, 4 y 5 de la Sección 3 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, así como el art. 96 del Reglamento interno del Banco Unión S.A., todo ello relacionado a los arts. 117, 118, 120 del CPE, son aspectos que deben ser analizados, como ya se dijo, a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía pertinente a fin de que el acto lesivo denunciado pueda ser resuelto, siempre tomando en cuenta al efecto las características y principios de la mencionada acción tutelar”
- i)
- Fragmento 17
- se tiene que en el caso lo que denuncia el accionante es la incorrecta codificación de 03 que se le dio con el Memorando CITE: ME/RRHHPTS/0225/2015 de 21 de octubre
- 1)
- Respecto a los actos vulneratorios del Banco Unión S.A.
- Con relación a los actos vulneratorios de la ASFI
- CONFIRMARSE en parte