Sentencia Constitucional Plurinacional 0387/2018-S1 de 7 de agosto
Fecha: 07-Ago-2018
Con relación a los actos vulneratorios de la ASFI
Al respecto, la parte accionante denuncia que, una vez que acudió a la ASFI, solicitando el cambio de codificación, mediante nota de 29 de septiembre de 2017, le respondieron indicando no tener atribución para modificar dichos códigos; sin embargo, en observancia del inc. f) del art. 484 de la Ley de Servicios Financieros y art. 1 del “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios” (sic), desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, se evidencia que la ASFI, se constituye en la entidad competente de resguardo y administración del registro de la información relacionada con suspensiones o desvinculaciones de los Directores y demás funcionarios de las instituciones financieras.
En ese marco, del análisis de los hechos, es posible concluir que la desvinculación del accionante de su fuente laboral, fue efectuada sin instaurarse en forma previa, un sumario administrativo y una resolución firme que determine el grado de responsabilidad del trabajador, cuya codificación en el “Sistema de Registro” (sic) con el código 03, fue como resultado del Informe de Auditoría AIN 265/2015, anteponiendo dicho documento a una resolución administrativa que determine la responsabilidad del impetrante de tutela; aspecto que al reclamarse su rectificación o cambio de codificación, con el argumento de no tener atribuciones fueron denegadas tanto por la entidad financiera como por la ASFI.
Al respecto, considerando que la ASFI, en su calidad de autoridad supervisora del sistema financiero, corresponsable y usuario del banco de datos informático o Sistema de Registro, en el marco de sus funciones y atribuciones, debió asumir una decisión más proactiva a efectos de atender el reclamo del impetrante de tutela -que pidió su baja en el sistema-, en sentido de ver que los reportes de codificaciones, puedan ser realizadas en base a un debido proceso que refiere el mismo reglamento; por cuanto, el registro y difusión de información relacionada con suspensiones o desvinculaciones de los Directores y demás funcionarios de las instituciones financieras, debe responder a hechos ciertos y evidentes que resulten de un proceso administrativo; al no haberse obrado de esa manera, efectivamente implicó la vulneración de los derechos que protege la presente acción de defensa.
Con relación al derecho al trabajo alegado por la parte accionante, cabe aclarar que el mismo, conforme la naturaleza y ámbito de protección de la acción de protección de privacidad, no es posible denunciar a través de esta acción tutelar; y, en cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, costas y costos, en mérito al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no tener esta instancia atribuciones ni suficientes elementos para realizar el cálculo correspondiente, la parte accionante debe acudir a la vía o instancia llamada por ley.
- Partes:
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 4
- El art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; cuya garantía constitucional es a través de la acción de protección de privacidad
- “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”
- Fragmento 7
- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y Sanciones”,
- f)
- “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios”
- Dentro del Régimen disciplinario establecido por la entidad supervisada se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, previsto en los Artículos 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, a efectos de que la codificación asignada
- II.3. Lo resuelto por la
- Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción tutelar, cabe mencionar que toda la relación efectuada por el accionante en esta acción de defensa, en realidad está dirigida a cuestionar el procedimiento desarrollado a partir del cual se determinó la causa de su desvinculación laboral, pues si bien reclama que la codificación asignada no corresponde, en el fondo lo que se está poniendo a tela de juicio no es una equivocación en la consignación del código, sino lo que cuestiona es la falta de un debido proceso en la decisión de prescindir de sus servicios que, como consecuencia tuvo el registro del Código 03 en relación a la causa de desvinculación.
- En ese sentido, si bien el accionante manifestó que en su caso no existió un previo proceso que haya establecido su responsabilidad en la comisión de la falta, ello claramente deja ver la realidad del planteamiento, pues la alusión referida desemboca en una denuncia respecto a la vulneración del debido proceso, aspecto que no corresponde ser verificado a través de esta acción tutelar; toda vez que ello no condice con la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción tutelar, debiéndose tomar en cuenta que de otra manera si se ingresará a revisar la situación descrita ello inevitablemente repercutiría en una aspecto de fondo destinado a cuestionar el procedimiento desarrollado que sirvió para determinar la destitución del accionante, aspecto que incluso ya fue reclamado ante la jurisdicción ordinaria, mereciendo al efecto una Sentencia y un fallo de alzada, cuestiones -se reitera- que al estar relacionadas a la vulneración del debido proceso desnaturalizaría la esencia y fin de la acción de protección de privacidad establecida por el Constituyente, por lo que lo reclamado no puede ser abordado por medio de la misma, sino mediante la acción de amparo constitucional que tiene como una de sus finalidades la protección del derecho y garantía al debido proceso en todos sus elementos.
- Bajo ese entendimiento, todo lo alegado por el accionante, que en realidad alude la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sosteniendo que debió instaurarse un proceso administrativo interno a fin de establecer su responsabilidad, correspondía observar lo establecido en los arts. 3, 4 y 5 de la Sección 3 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, así como el art. 96 del Reglamento interno del Banco Unión S.A., todo ello relacionado a los arts. 117, 118, 120 del CPE, son aspectos que deben ser analizados, como ya se dijo, a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía pertinente a fin de que el acto lesivo denunciado pueda ser resuelto, siempre tomando en cuenta al efecto las características y principios de la mencionada acción tutelar”
- i)
- Fragmento 17
- se tiene que en el caso lo que denuncia el accionante es la incorrecta codificación de 03 que se le dio con el Memorando CITE: ME/RRHHPTS/0225/2015 de 21 de octubre
- 1)
- Respecto a los actos vulneratorios del Banco Unión S.A.
- Con relación a los actos vulneratorios de la ASFI
- CONFIRMARSE en parte