Sentencia Constitucional Plurinacional 0387/2018-S1 de 7 de agosto
Fecha: 07-Ago-2018
“Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios”
Mediante Resolución ASFI 024/2014 de 16 de enero, la ASFI, aprueba y pone en vigencia las modificaciones efectuadas al “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios”. Dicha normativa reglamentaria en su parte pertinente de la Sección 3 referida a “Inhabilitaciones, Supleciones y Reportes de Baja” (sic) señala:
Art. 2 (Codificación) Para el reporte de las causas de desvinculación de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, las entidades supervisadas deben utilizar la siguiente codificación: “…03 Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin formula de solución voluntaria” (sic).
Art. 3 (Requerimiento de información) Para el registro de los códigos de retiro que se encuentren clasificados entre los códigos 01 al 09 y del 11 al 16, la entidad supervisada debe enviar una carta firmada por el Gerente General, adjuntando un informe que contenga las decisiones adoptadas y las conclusiones y recomendaciones remitidas por el auditor interno, respeto al establecimiento de responsabilidades y la cuantificación del daño económico, si correspondiese.
d) La Resolución administrativa de ASFI sujeta a impugnación, que determine la suspensión o inhabilitación, tanto de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, cuando se asigne el código “En proceso” correspondiente; y la Resolución Administrativa en firme cuando se asigne el código “Definitivo”, si corresponde;
Art. 5. (Estado del Código) En el caso de desvinculaciones de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios que se encuentren en proceso de investigación por las causales establecidas en los códigos del 01 al 05 y en los códigos 11, 13, 14 y 15, las entidades supervisadas deben asignar a los códigos señalados un estado “En Proceso” hasta que se determine el grado de responsabilidad existente y se asigne el estado de “Definitivo”.
Asimismo las entidades supervisadas deben realizar el seguimiento de los proceso de investigación iniciados, para lo cual deben contar de manera trimestral con el correspondiente informe del auditor interno y la documentación que respalde la codificación asignada en el Sistema de Registro, el mismo que debe permanecer en la entidad supervisada a disposición de la ASFI.
Art. 6 (Recodificación) Las entidades supervisadas que modifiquen la codificación asignada a una de menor grado de responsabilidad, deben solicitar a la ASFI mediante una carta dirigida al Director Ejecutivo, la recodificación de dichos códigos adjuntando el informe de auditoría interna, la documentación respaldatoria que justifique la recodificación y la copia de comunicación al Director, Sindico Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario afectado.
Para la modificación de la codificación asignada a una de mayor grado de responsabilidad, las entidades supervisadas deben contar con el informe de auditoría interna, la documentación que sustente dicha recodificación y la copia de la comunicación al Director, Síndico, Fiscalizador Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o funcionario afectado; esta información debe permanecer en los archivos de la entidad supervisada y estar a disposición de la ASFI para efectos de control y supervisión.
Art. 8 (Anulación de la codificación) En el caso de reincorporaciones de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia; Ejecutivos y demás funcionarios que se encuentran clasificados en los códigos 01 al 09 y en los códigos 11, 13, 14, 15 y 16 dando cumplimiento a la emisión de la resolución judicial en calidad de cosa juzgada, Resolución Administrativa en firme, conminatoria del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y/o Resolución de Directorio o memorándum emitido por la Gerencia General (cuando corresponda), que determine la continuidad laboral, la entidad supervisada, debe proceder a efectuar la anulación de la codificación asignada en el Sistema de Registro, y enviar una carta firmada por el Gerente General, comunicando dicha situación, adjuntando copia del informe legal.
De igual manera, la entidad supervisada debe llevar el control y registro de la documentación que sustente la anulación de la codificación asignada, dicha información debe permanecer en los archivos de la misma y estar a disposición de ASFI para efectos de control y supervisión la cual debe consistir mínimamente en:
- Partes:
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 4
- El art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; cuya garantía constitucional es a través de la acción de protección de privacidad
- “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”
- Fragmento 7
- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y Sanciones”,
- f)
- “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios”
- Dentro del Régimen disciplinario establecido por la entidad supervisada se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, previsto en los Artículos 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, a efectos de que la codificación asignada
- II.3. Lo resuelto por la
- Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción tutelar, cabe mencionar que toda la relación efectuada por el accionante en esta acción de defensa, en realidad está dirigida a cuestionar el procedimiento desarrollado a partir del cual se determinó la causa de su desvinculación laboral, pues si bien reclama que la codificación asignada no corresponde, en el fondo lo que se está poniendo a tela de juicio no es una equivocación en la consignación del código, sino lo que cuestiona es la falta de un debido proceso en la decisión de prescindir de sus servicios que, como consecuencia tuvo el registro del Código 03 en relación a la causa de desvinculación.
- En ese sentido, si bien el accionante manifestó que en su caso no existió un previo proceso que haya establecido su responsabilidad en la comisión de la falta, ello claramente deja ver la realidad del planteamiento, pues la alusión referida desemboca en una denuncia respecto a la vulneración del debido proceso, aspecto que no corresponde ser verificado a través de esta acción tutelar; toda vez que ello no condice con la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción tutelar, debiéndose tomar en cuenta que de otra manera si se ingresará a revisar la situación descrita ello inevitablemente repercutiría en una aspecto de fondo destinado a cuestionar el procedimiento desarrollado que sirvió para determinar la destitución del accionante, aspecto que incluso ya fue reclamado ante la jurisdicción ordinaria, mereciendo al efecto una Sentencia y un fallo de alzada, cuestiones -se reitera- que al estar relacionadas a la vulneración del debido proceso desnaturalizaría la esencia y fin de la acción de protección de privacidad establecida por el Constituyente, por lo que lo reclamado no puede ser abordado por medio de la misma, sino mediante la acción de amparo constitucional que tiene como una de sus finalidades la protección del derecho y garantía al debido proceso en todos sus elementos.
- Bajo ese entendimiento, todo lo alegado por el accionante, que en realidad alude la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sosteniendo que debió instaurarse un proceso administrativo interno a fin de establecer su responsabilidad, correspondía observar lo establecido en los arts. 3, 4 y 5 de la Sección 3 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, así como el art. 96 del Reglamento interno del Banco Unión S.A., todo ello relacionado a los arts. 117, 118, 120 del CPE, son aspectos que deben ser analizados, como ya se dijo, a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía pertinente a fin de que el acto lesivo denunciado pueda ser resuelto, siempre tomando en cuenta al efecto las características y principios de la mencionada acción tutelar”
- i)
- Fragmento 17
- se tiene que en el caso lo que denuncia el accionante es la incorrecta codificación de 03 que se le dio con el Memorando CITE: ME/RRHHPTS/0225/2015 de 21 de octubre
- 1)
- Respecto a los actos vulneratorios del Banco Unión S.A.
- Con relación a los actos vulneratorios de la ASFI
- CONFIRMARSE en parte