Sentencia Constitucional Plurinacional 0387/2018-S1 de 7 de agosto
Fecha: 07-Ago-2018
Respecto a los actos vulneratorios del Banco Unión S.A.
Conforme a los antecedentes adjuntos al caso, se tiene que, a través de contrato de 26 de noviembre de 2012, el ahora impetrante de tutela, suscribió con el Banco Unión S.A., un contrato de trabajo de plazo indefinido, como Oficial de microcrédito en la localidad de Tupiza; empero, a través de Memorando CITE: ME/RRHHPTS/0255/2015 de 21 de octubre, le comunicaron la suspensión de sus funciones a partir del 22 del mismo mes y año.
Posteriormente, mediante memorándum CITE: ME/RRHHPTS/284/2015 de 7 de diciembre, el Gerente Regional del Banco Unión S.A., en mérito al informe de Auditoría Interna AIN 265/2015 de 4 de noviembre -que establece las faltas y contravenciones que habría incurrido el accionante en el desempeño de sus funciones-, en estricto apego al inc. e) del art. 16 de la LGT, e incs. e) y g) del art. 9 (abuso de confianza) de su Decreto Reglamentario a dicha norma laboral, procedió al agradecimiento de sus servicios, en cuya parte final del memorando, -según refiere el accionante- sin instaurarle un proceso, le asignaron el Código 03 del “Sistema de Registro” (sic) establecido en el “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios” (sic), aspecto que le estaría impidiendo trabajar en otras entidades financieras.
En relación a la codificación a ser asignada por una entidad financiera, el Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás funcionarios, en sus normativas que se encuentran transcritas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, señaló que para el reporte de las causas de desvinculación de funcionarios de entidades financieras deben utilizar, entre otros, la codificación 03 “Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin formula de solución voluntaria” (sic).
Asimismo, la misma normativa también manifestó, que para el registro de la codificación, la entidad financiera debe enviar a la ASFI, una carta firmada por el Gerente General; en ese sentido, mientras se encuentra en proceso de investigación también debe otorgarle un estado, denominado “En proceso” hasta que se emita la respectiva resolución judicial o administrativa donde se determine el grado de responsabilidad del funcionario y la misma adquiera la calidad de cosa juzgada; y a partir de ella la misma entidad debe cambiar el estado a “Definitivo”.
Por otra parte, la referida normativa también ha establecido que, las entidades financieras que requieran modificar la codificación asignada a un funcionario ya sea a una de menor o mayor grado de responsabilidad, esta debe solicitar a la ASFI mediante una carta, adjuntando la documentación respectiva que sustente dicho petitorio.
Al respecto, la jurisprudencia, sentada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, que cita el art. 21.2 y 130.I de la CPE, refiere que toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
En ese marco, en consideración a prueba adjunta de fs. 92 a 94 del expediente, se evidencia que el Gerente Regional del Banco Unión S.A., en mérito al informe de Auditoría Interna AIN 265/2015 de 4 de noviembre y en apego al inc. e) del art. 16 de la LGT, e incs. e) y g) del art. 9 del Decreto Reglamentario, por memorando CITE: ME/RRHHPTS/284/2015 de 7 de diciembre, procedió al agradecimiento de los servicios del accionante, asignándole al efecto la codificación 03 dentro del Sistema de Registro de Funciones para Ejecutivos y Directores del Sistema ASFI. Ulteriormente, el ahora accionante solicitó a dicha Entidad Bancaria, la eliminación de datos del citado Sistema de Registro, que le fue denegada indicando no tener atribuciones para ello.
Ahora bien, del antecedente descrito, se establece que la Entidad Bancaria -Banco Unión S.A.- para la asignación del código 03, inobservó la regulación establecida por “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios” (sic), que rige a las entidades financieras; por cuanto, se advierte que la autoridad demandada del Banco Unión S.A. al asignar y efectuar la codificación 03, la realizó sin la instauración de un proceso judicial o administrativo, sino únicamente en base al informe de Auditoria Interna AIN 265/2015; además que no le asignaron a la codificación, el estado denominado “En proceso” y el “Definitivo”, precisamente por la falta instauración del proceso antes referido.
Con esa actuación la autoridad demandada del Banco Unión S.A. vulneró los derechos del ahora accionante; toda vez que, luego de la emisión y notificación al trabajador con el informe de Auditoría Interna AIN 265/2015, a través de un sumario administrativo debieron asignar al código correspondiente un estado “En proceso”; y, una vez determinado el grado de responsabilidad del empleado, mediante una resolución administrativa firme, recién asignarle la codificación de estado “Definitivo”, aspecto que no sucedió en el presente caso; por cuanto la entidad financiera, asumió que el citado informe de auditoría, fue suficiente para su registro sin la existencia de un proceso administrativo, anteponiendo dicho documento a una resolución administrativa que determine la responsabilidad del impetrante de tutela; lo cual, ciertamente, evidencia una codificación 03, al margen de la normativa interna o procedimiento establecido para el efecto, que hace viable la concesión de la tutela mediante la presente acción de defensa, dado que el prenombrado no pudo obtener la rectificación o eliminación del código asignado.
En cuanto a la solicitud de cambio de codificación, de antecedentes fijados en las conclusiones de esta disidencia, se establece que el ahora accionante a través de nota correspondiente solicitó cambio de codificación, misma que fue respondida por el Banco Unión S.A. mediante nota cite: CE/RRHHLNAC/46/2017 de 14 de diciembre, señalando que su despido directo fue en virtud al Auto Supremo 036 de 10 de abril de 2014, aclarando que el proceso laboral, no se pronunció sobre la codificación; por lo que, denegó su solicitud.
Al respecto, se advierte una confirmación de la vulneración de los derechos denunciados por el accionante; dado que, la entidad financiera, tratando de justificar la codificación efectuada al margen del procedimiento establecido, pretendió justificar su denegatoria en un fallo del Tribunal Supremo de Justicia, que no fue insertada en el memorando de despido.
Este Tribunal considera, que al no haberse regido la asignación de la codificación 03 sin previo proceso y la existencia de una sentencia judicial o administrativa, debió acceder al cambio impetrado; empero, al no haber dado curso a su petitorio, ahondó más aun la vulneración de los derechos a la privacidad e intimidad, a la honra, al honor, a la imagen, a la dignidad y a la autodeterminación informática; razón por la cual reafirma la concesión de la tutela en relación a esta autoridad.
- Partes:
- REVOCAR
- a)
- Fragmento 4
- El art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce que las bolivianas y los bolivianos tienen los derechos fundamentales a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; cuya garantía constitucional es a través de la acción de protección de privacidad
- “Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad”
- Fragmento 7
- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI administrará una base de datos denominada “Central de Información de Reclamos y Sanciones”,
- f)
- “Reglamento para el Registro de Directores Síndicos Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios”
- Dentro del Régimen disciplinario establecido por la entidad supervisada se debe garantizar el cumplimiento del debido proceso, previsto en los Artículos 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, a efectos de que la codificación asignada
- II.3. Lo resuelto por la
- Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción tutelar, cabe mencionar que toda la relación efectuada por el accionante en esta acción de defensa, en realidad está dirigida a cuestionar el procedimiento desarrollado a partir del cual se determinó la causa de su desvinculación laboral, pues si bien reclama que la codificación asignada no corresponde, en el fondo lo que se está poniendo a tela de juicio no es una equivocación en la consignación del código, sino lo que cuestiona es la falta de un debido proceso en la decisión de prescindir de sus servicios que, como consecuencia tuvo el registro del Código 03 en relación a la causa de desvinculación.
- En ese sentido, si bien el accionante manifestó que en su caso no existió un previo proceso que haya establecido su responsabilidad en la comisión de la falta, ello claramente deja ver la realidad del planteamiento, pues la alusión referida desemboca en una denuncia respecto a la vulneración del debido proceso, aspecto que no corresponde ser verificado a través de esta acción tutelar; toda vez que ello no condice con la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción tutelar, debiéndose tomar en cuenta que de otra manera si se ingresará a revisar la situación descrita ello inevitablemente repercutiría en una aspecto de fondo destinado a cuestionar el procedimiento desarrollado que sirvió para determinar la destitución del accionante, aspecto que incluso ya fue reclamado ante la jurisdicción ordinaria, mereciendo al efecto una Sentencia y un fallo de alzada, cuestiones -se reitera- que al estar relacionadas a la vulneración del debido proceso desnaturalizaría la esencia y fin de la acción de protección de privacidad establecida por el Constituyente, por lo que lo reclamado no puede ser abordado por medio de la misma, sino mediante la acción de amparo constitucional que tiene como una de sus finalidades la protección del derecho y garantía al debido proceso en todos sus elementos.
- Bajo ese entendimiento, todo lo alegado por el accionante, que en realidad alude la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sosteniendo que debió instaurarse un proceso administrativo interno a fin de establecer su responsabilidad, correspondía observar lo establecido en los arts. 3, 4 y 5 de la Sección 3 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, así como el art. 96 del Reglamento interno del Banco Unión S.A., todo ello relacionado a los arts. 117, 118, 120 del CPE, son aspectos que deben ser analizados, como ya se dijo, a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía pertinente a fin de que el acto lesivo denunciado pueda ser resuelto, siempre tomando en cuenta al efecto las características y principios de la mencionada acción tutelar”
- i)
- Fragmento 17
- se tiene que en el caso lo que denuncia el accionante es la incorrecta codificación de 03 que se le dio con el Memorando CITE: ME/RRHHPTS/0225/2015 de 21 de octubre
- 1)
- Respecto a los actos vulneratorios del Banco Unión S.A.
- Con relación a los actos vulneratorios de la ASFI
- CONFIRMARSE en parte