SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

i)

Miguel Ángel Vacaflores Basagoitia, abogado de la Gerencia Regional del Banco Unión S.A. Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 352 a 355 y en audiencia alegó que: i) Conforme lo establecen los arts. 53 y 62 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de protección de privacidad no procede, cuando existen actos consentidos; en el presente caso, de lo referido en el memorial de interposición de la acción tutelar se tiene que el propio accionante manifestó que activó la jurisdicción ordinaria presentando una demanda laboral en la cual solicitó su reincorporación y el cambio de codificación; sin embargo, al no haberse dado curso a ninguna de sus pretensiones, no se advierte que el interesado haya impugnado dicha determinación a través de los recursos que le franquea la ley, como podía ser el planteamiento de un recurso de nulidad, consintiendo de esta forma la decisión asumida respecto al cambio de codificación; ii) En merito a que la notificación del accionante con su codificación ante la ASFI fue practicada el 7 de diciembre de 2015, se advierte que “a la fecha” han transcurrido tres años, dos meses y diez días desde su conocimiento, venciéndose al efecto, el plazo para la interposición de la presente acción tutelar; iii) Respecto a la Sentencia y el Auto de Vista del proceso laboral, la interpretación del de impetrante de tutela, en sentido de que el Juez habría establecido que no procede su reincorporación por haber cobrado sus beneficios sociales y además habría entendido que existía un despido ilegal, resulta ser un comentario antojadizo, por cuanto dichas resoluciones en ninguna parte señalaron que haya existido violación al debido proceso o un despido ilegal, aclarando que el fallo de instancia declaró “improbada” la demanda en cuanto a la reincorporación y pago de beneficios sociales y “probado” el pago del segundo aguinaldo; iv) Con relación al argumento de que su codificación no fuera sustentada en un proceso previo, evidenció que el precitado olvidó que fue sometido a un proceso interno de auditoria que estableció las siguientes faltas: el 80 % de la muestra evaluada por auditoria, no contaba con el negocio evaluado (debió evaluar el negocio del solicitante de un crédito para ver si era suficiente cobertura para el crédito que gestionaba); otorgó crédito a parientes de segundo grado de afinidad (Jimena Denisse Vargas Villegas - cuñada), lo cual, está prohibido por la normativa de la ASFI, a efectos de evitar conflicto de intereses; asimismo, identificó que el 27% de los clientes seleccionados por el nombrado fueron utilizados para gestionar créditos para terceras personas según declaraciones firmadas por los mismos clientes; finalmente se verificó que varias personas que tienen un crédito en el Banco, realizaron depósitos a la cuenta del ahora peticionante de tutela, aspecto que también está prohibido por la norma; v) Ante la existencia de faltas flagrantes, en función del Auto Supremo (AS) 036 de 10 de abril de 2014, no fue necesario un proceso administrativo previo, correspondiendo al afecto que la entidad bancaria proceda a la desvinculación justificada del precitado en el marco de lo dispuesto por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; vi) Al momento de su despido se aplicó la Resolución ASFI 024/2014 de 16 de enero, que aprueba el Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios que sustenta su codificación, actualmente regulada por la Resolución ASFI 216/2016 de 28 de marzo, aspecto que demuestra su falta de conocimiento de la materia deduciéndose que la presente acción tutelar es infundada; y, vii) El Tribunal de garantías, debe limitarse a comprobar si el registro de información efectuado por el Banco Unión S.A., cumple con lo señalado en el Reglamento aprobado por Resolución 024/2014 (vigente al momento del despido), que en su Sección 3 art. 3 señala: “a) El informe del auditor interno (…) f) La copia de la comunicación al Director, Síndico, Fiscalizado Interno, Inspector de Vigilancia, Ejecutivo o Funcionario Codificado” (sic), los restantes requisitos hacen alusión a la exigencia de proceso civiles o penales que no aplican al caso.