SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De lo descrito en la presente acción tutelar se advierte que la problemática planteada por el accionante radica en el incorrecto registro a su caso de desvinculación laboral con el Código 03 dentro del Módulo de Registro de Funciones del Sistema de Registro del Mercado Integrado que es administrado por la ASFI, toda vez que no se le inició ningún proceso a fin de determinar su responsabilidad respecto a la supuesta comisión de la falta que se le atribuye, habiéndosele sancionado sin un previo proceso, aspecto determinado sin observar el Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios y en contravención del art. 96 del Reglamento interno de la propia entidad bancaria donde desarrollaba sus funciones, lesionando a partir de ello sus derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen, dignidad, a la autodeterminación informática y a la presunción de inocencia.
Así, a través de esta acción tutelar el accionante sostiene que fue despedido injusta e ilegalmente toda vez que se le hizo conocer esta determinación a través del Memorando CITE: ME/RRHHPTS/284/2015 de 7 de diciembre, en el que se agradeció sus servicios, informándole que de acuerdo al Informe AIN 265/2015 de 4 de noviembre de Autoría Interna, se habría establecido que su persona supuestamente incurrió en faltas e incumplimiento a documentos corporativos y laborales, lo que derivaría en la inobservancia del contrato laboral como del Reglamento interno del Banco Unión S.A. Regional Potosí, acomodándose su conducta a los arts. 16 de la LGT; y, 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, señalándose seguidamente después que la codificación asignada a su caso en el Sistema de Registro de Funciones de la ASFI es el Código 03 (Conclusión II.3).
Asimismo manifiesta que dicho código, hace referencia al ‘“Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria…”’ (sic), y que siendo así, debió ser sometido a un previo proceso a fin de que se determine a través de una resolución administrativa firme o sentencia penal ejecutoriada que efectivamente su persona incurrió en tales contravenciones, pero que al no haberlo hecho se lo sancionó sin un debido proceso, imponiéndole el citado código de forma arbitraria e ilegal, mencionando en audiencia que el régimen de penalidades establecido en la entidad debe garantizar el debido proceso previsto en los arts. 117, 118 y 120 del CPE, a efectos de que los códigos señalados en el art. 2 de la Sección 3 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, refleje la responsabilidad de los citados funcionarios, conforme lo establece el art. 4 Sección 3 del mencionado Reglamento, concordante a su vez con el art. 96 del Reglamento interno de la entidad bancaria, que determina que ante la comisión de alguna falta muy grave por parte de los trabajadores del Banco que pudiera ameritar la destitución, debe dar lugar a la instauración de un proceso interno, pero que en su caso al no haberse procedido de esa manera se vulneró incluso su derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado sin antes ser oído en un previo proceso.
Teniendo en cuenta el objeto de la presente acción tutelar, cabe mencionar que toda la relación efectuada por el accionante en esta acción de defensa, en realidad está dirigida a cuestionar el procedimiento desarrollado a partir del cual se determinó la causa de su desvinculación laboral, pues si bien reclama que la codificación asignada no corresponde, en el fondo lo que se está poniendo a tela de juicio no es una equivocación en la consignación del código, sino lo que cuestiona es la falta de un debido proceso en la decisión de prescindir de sus servicios que, como consecuencia tuvo el registro del Código 03 en relación a la causa de desvinculación.
En ese sentido, si bien el accionante manifestó que en su caso no existió un previo proceso que haya establecido su responsabilidad en la comisión de la falta, ello claramente deja ver la realidad del planteamiento, pues la alusión referida desemboca en una denuncia respecto a la vulneración del debido proceso, aspecto que no corresponde ser verificado a través de esta acción tutelar; toda vez que ello no condice con la naturaleza jurídica, características y alcance de la presente acción tutelar, debiéndose tomar en cuenta que de otra manera si se ingresará a revisar la situación descrita ello inevitablemente repercutiría en una aspecto de fondo destinado a cuestionar el procedimiento desarrollado que sirvió para determinar la destitución del accionante, aspecto que incluso ya fue reclamado ante la jurisdicción ordinaria, mereciendo al efecto una Sentencia y un fallo de alzada, cuestiones -se reitera- que al estar relacionadas a la vulneración del debido proceso desnaturalizaría la esencia y fin de la acción de protección de privacidad establecida por el Constituyente, por lo que lo reclamado no puede ser abordado por medio de la misma, sino mediante la acción de amparo constitucional que tiene como una de sus finalidades la protección del derecho y garantía al debido proceso en todos sus elementos.
Bajo ese entendimiento, todo lo alegado por el accionante, que en realidad alude la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sosteniendo que debió instaurarse un proceso administrativo interno a fin de establecer su responsabilidad, correspondía observar lo establecido en los arts. 3, 4 y 5 de la Sección 3 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, así como el art. 96 del Reglamento interno del Banco Unión S.A., todo ello relacionado a los arts. 117, 118, 120 del CPE, son aspectos que deben ser analizados, como ya se dijo, a través de la acción de amparo constitucional, siendo esa la vía pertinente a fin de que el acto lesivo denunciado pueda ser resuelto, siempre tomando en cuenta al efecto las características y principios de la mencionada acción tutelar.
Finalmente, cabe mencionar que la SCP 0426/2015-S3 de 20 de abril, en la cual el accionante sustenta sus reclamos, no es un entendimiento que pueda ser empleado al presente caso, toda vez que los hechos fácticos descritos en la misma, no se acomodan al caso hoy planteado para su aplicación por analogía, pues en la Sentencia aludida la desvinculación del entonces accionante se debió a su renuncia; sin embargo, en el Sistema de Registro de Funcionarios ante la ASFI fue registrado bajo el Código “103”, cuando la desvinculación aludida como se tiene dicho no fue a causa de la comisión de alguna falta como efectivamente evidenciaba el código citado, habiéndose demostrado -en ese caso- el error que se produjo al efectuar el registro, aspecto por el cual en esa oportunidad esta jurisdicción constitucional, determinó conceder la tutela; empero, en el presente caso, lo que se denuncia no es una equivocación en el registro, sino la falta de un debido proceso en la decisión de destituirlo de la entidad financiera, lo cual como ya se definió es un aspecto que no corresponde ser abordado en la presente acción tutelar, determinándose por todo lo expuesto denegar la tutela impetrada.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedencia
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de protección de privacidad: naturaleza jurídica y ámbito de aplicación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR
- 2° Se exhorta