SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S1

Fecha: 07-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de noviembre de 2012, en base a la suscripción de un contrato a plazo indefinido, ingresó a trabajar en las oficinas de la agencia en Tupiza del Banco Unión S.A., como oficial de microcrédito; empero, el 21 de octubre de 2015, le hicieron entrega del Memorando CITE/ME/RRHHPTS/0225/2015 de 21 del mismo mes, suspendiéndole de sus funciones a partir del 22 del referido mes y año. Posteriormente, el 4 de diciembre del citado año, a través del Memorando CITE/ME/RRHHPTS/0268/2015, se le dio a conocer que la investigación realizada a sus funciones había concluido quedando sin efecto la suspensión, y disponiendo que se haga presente en su fuente laboral el 7 del señalado mes y año.

En cumplimiento a lo dispuesto y habiéndose constituido en su fuente laboral, se le hizo entrega del Memorando agradecimiento de servicios CITE ME/RRHHPTS/284/2015 de 7 de diciembre, mediante el cual se le dio a conocer que el Informe AIN 265/2015 de 4 de noviembre de Auditoría Interna, determinó que su persona habría cometido una serie de faltas e incumplimientos a documentos corporativos y laborales, en mérito art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y el art. 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, asignándole en la parte final del Memorando la codificación 03 dentro del sistema de registro de funciones, que significa: ”’…Retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales, por imprudencia o negligencia culposa, con daño económico y sin formula de solución voluntaria…’” (sic) codificación que considera incorrecta toda vez que, la supuesta falta no fue demostrada mediante proceso, siendo la misma arbitraria y abusiva, por cuanto esa codificación no le permite trabajar en otra entidad financiera.

Ante su despido injustificado acudió a la Jefatura Regional de Trabajo, instancia que recomendó activar la jurisdicción ordinaria, oportunidad en la que se emitió la Sentencia 001/2016 de 25 de julio, declarando improbada su demanda de reincorporación debido a la cancelación de sus beneficios sociales, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por el Tribunal de apelación, indicando que por más injusto que sea su despido fue aceptado por el actor que optó por el cobro de sus beneficios sociales; en ese sentido, se evidencia que no solo fue retirado de su trabajo de forma ilegal, sino que de manera injusta registraron el mismo bajo el Código 03, previsto en el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios; lo cual, le provocó una especie “de muerte civil”, ya que nunca pudo acceder a una fuente laboral en un banco o entidad crediticia, considerando que en su caso le correspondía la calificación inserta en el Código 10.

Señala que las entidades de intermediación financiera, tienen la obligación del registro de la información relacionada con las incorporaciones, desvinculaciones y otros, en archivos de cada entidad, centralizada en la base de datos de la ASFI y regulado por el Reglamento para el Registro de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, aprobado por Resolución ASFI 826/2011 de 19 de diciembre, que en cumplimiento de los arts. 331 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 483 de la Ley de Servicios Financieros (LSF), la información de los inhabilitados, está registrada en la base de datos única de la ASFI, a la cual tienen acceso todas las entidades financieras. Dicha norma reglamentaria, en su Sección 3 art. 3 referida a inhabilitaciones, suspensiones y reportes de baja establece una codificación de once numerales, correspondiendo el Código 03 al retiro por causal ajena a la voluntad del trabajador debido a contravenciones graves a normas internas o disposiciones legales por imprudencia, negligencia culposa, con daño económico y sin fórmula de solución voluntaria, por su parte el art. 5 del indicado Reglamento, señala que el estado del Código asignado debe indicar “en proceso” hasta la emisión de la resolución judicial o administrativa firme en calidad de cosa juzgada, momento en el cual debe ser modificado a la consignación de “definitivo”; en su caso, la calificación fue definitiva solo con la  emisión del Memorando de agradecimiento de servicios, donde se lo desvinculó de su fuente laboral sin un proceso previo, fundando su destitución en los arts. 16 inc. e) de la LGT; y, 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, que no determinan la posibilidad de retirarlo de manera forzosa sin previo proceso, aspecto contrario a las garantías constitucionales previstas en el art. 115 del CPE, como del art. 96 del propio Reglamento interno del Banco Unión S.A.

El “…15 de septiembre de 2017…” (sic), indicando que su despido fue injustificado, pidió a la Gerente General del Banco Unión S.A, el cambio de codificación, solicitud que el “…14 de diciembre de 2017…” (sic), fue negada, y habiendo acudido de la misma manera a la ASFI “…el 22 de junio de 2017…” (sic), le respondieron que la desvinculación de los funcionarios de entidades de intermediación financiera son de estricta responsabilidad de estas últimas, no teniendo la referida autoridad la atribución para modificar dichos códigos, sugiriendo se acuda a la entidad que efectuó el registro, aspecto por el cual el “...18 de septiembre de 2017..,.” (sic), volvió a presentar otra nota que finalmente fue respondida el “…29 de septiembre de 2017…” (sic), reiterando su posición, cumpliendo de esta manera con los principios de subsidiariedad e inmediatez.