SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2018-S1
Fecha: 07-Ago-2018
procedencia
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2018 de 21 de febrero, cursante de fs. 448 vta. a 453 vta., declaró la “procedencia” de la acción de protección de privacidad, a ese efecto dispuso que la entidad bancaria de manera inmediata corrija la información proporcionada a la ASFI, bajo alternativa de sanción establecida en el art. 38 del CPCo, resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes cursantes en el expediente así como la prueba adjunta a esta acción tutelar, en consideración del art. 1 del Reglamento de Directores, Síndicos, Fiscalizadores Internos, Inspectores de Vigilancia, Ejecutivos y demás Funcionarios, se advierte que la ASFI es la institución que provee y reporta los códigos relacionados con suspensiones o desvinculaciones de los Directores y demás funcionarios; por lo que, al haberse apersonado el accionante a la referida autoridad de supervisión a fin de la modificación de su codificación, siendo la misma respondida mediante nota el 29 de septiembre de 2017, se evidencia el pleno conocimiento acerca de la vulneración de los derechos ahora alegados, cumpliéndose con ello el carácter subsidiario de la presente acción de defensa que fue planteada dentro de los seis meses; b) Del análisis de los hechos es posible concluir que la desvinculación del citado fue resultado del Informe AIN 263/2015 de Auditoría Interna, bajo el reporte del Código 03, asumiendo el propio Banco dicho entendimiento al referir que el citado Informe fue suficiente para no llevar adelante el proceso administrativo; empero, reportaron la desvinculación por retiro forzoso, anteponiendo dicho Informe a una resolución administrativa que determine la responsabilidad del accionante, sin cumplir con los requisitos de los arts. 3 y 5 del mencionado Reglamento; es decir, sin la existencia de un proceso documentado que justifique tal codificación; c) En base a ello se constató que el registro de datos -código de retiro o codificación para el reporte de causas de desvinculación-, fue ilegalmente codificado en el sistema de registro administrado por la ASFI, teniéndose en cuenta que dicho registro también es de responsabilidad de esta última; toda vez que, a partir de esa base de datos se provee información financiera respecto a la clase de desvinculación de los funcionarios de las entidades supervisadas para fines de consulta dentro del proceso de contratación de personal, lo cual hace procedente la presente acción de protección de privacidad contra el Banco Unión S.A. y la ASFI, al ser responsables y usuarios del banco de datos, cuyo registro en el caso del nombrado no respondió a la realidad de los hechos, al no encontrarse dicha información establecida a través de un proceso administrativo interno, aspecto que atentó la presunción de inocencia y prestigio profesional del impetrante de tutela; d) Si la información registrada respecto a la causa de desvinculación del accionante hubiera resultado cierta y veraz, no podría alegarse la vulneración del derecho a la reputación; sin embargo, en el presente caso si el Banco Unión S.A., consideraba que el registro debía realizarse bajo la codificación 03, debió seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 5 y 6 del señalado Reglamento; empero, al no haberlo hecho incurrió en graves contravenciones a normas y procedimientos internos; y, e) El registro de datos de carácter personal debe obedecer a fines concretos sobre la base del consentimiento de la persona interesada, de no ser así la misma tiene derecho a la protección de la información concerniente a ella, pudiendo interponer la presente acción tutelar para la eliminación o rectificación de sus datos, advirtiéndose en el caso de autos la vulneración del derecho a la autodeterminación informática al soslayarse la veracidad del registro, cuyas solicitudes de rectificación no fueron respondidas.
Miguel Ángel Vacaflores Basagoitia, representante legal de la Gerencia Regional del Banco Unión S.A. de Tupiza del departamento de Potosí, mediante memorial de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 454 a 455, solicitó se aclare y complemente bajo qué fundamento y sustento jurídico se desconoció la notificación practicada al accionante con la codificación realizada a momento de su despido a través del Memorando de agradecimiento de servicios; y por otro lado, por qué se otorgó valor único para el cómputo de plazos a la nota de respuesta de la ASFI de 29 de septiembre de 2017.
Ante lo cual el Juez de garantías por Auto de 23 de febrero de 2018, refirió que siendo la ASFI la autoridad de supervisión que provee y reporta los códigos relacionados a la causa de desvinculación de los funcionarios de las entidades financieras, y toda vez que la misma respondió al accionante respecto a su solicitud de rectificación de datos el 29 de septiembre de 2017 “…fecha en la que se tiene pleno conocimiento por parte del accionado de la vulneración de sus derechos que le fueron vulnerados y motivaron la acción de protección de privacidad, cumpliéndose de esta manera el carácter subsidiario de la presente acción que relazando un cómputo de tiempo ha sido presentado dentro los 6 meses que establece el Código procesal Constitucional” (sic).
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- procedencia
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acción de protección de privacidad: naturaleza jurídica y ámbito de aplicación
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- 1° REVOCAR
- 2° Se exhorta