SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

1)

El accionante a través de su abogado, se ratificó inextenso en la demanda de acción de libertad y ampliando la misma manifestó que: 1) La autoridad demandada no estaría cumpliendo con las formalidades legales establecidas en el ordenamiento jurídico, concretamente en el Código de Procedimiento Penal; puesto que, se encuentra detenido preventivamente hace ya un año y siete meses en el Centro Penitenciario Palmasola; toda vez que, fue enviado a dicho penal, por orden de la Jueza -ahora demandada-, el 15 de agosto de 2017; 2) Estaría cumpliendo una condena anticipada, pues como consta en el cuaderno procesal, fue acusado formalmente por el delito de receptación, establecido en el art. 172 del CP, y la pena privativa de libertad para dicho delito, es de seis meses a dos años; es decir, la Juez dejó pasar un año y tres meses en la etapa preparatoria y conforme lo dispuesto en el art. 250 de CPP, la autoridad hoy demandada de oficio debió haber ordenado la cesación de su detención preventiva; 3) La Jueza referida pese a haber dejado pasar más de un año y tres meses de etapa preparatoria no actuó conforme dispone el art. 250 del referido cuerpo normativo, pues, de oficio debió haber ordenado la cesación de su detención preventiva y librado mandamiento de libertad, de acuerdo a lo establecido en el art. 232.3 del citado Código el cual señala que no procederá la detención preventiva en los delitos sancionados cuya pena privativa de libertad, tenga un máximo legal que sea inferior a tres años; en el caso de autos se trata de un delito cuya sanción es de seis meses a dos años; por lo tanto, no procedía la detención preventiva, constituyéndose en uno de los primeros actos ilegales en los que incurrió la Jueza demandada; 4) Le indicaron que al firmar un memorial iba a salir pero sin conocer los alcances se sometió a un acuerdo de procedimiento abreviado; asimismo, la Jueza tantas veces mencionada no cumplió con lo establecido en el art. 328 del adjetivo penal, que dispone “…la solicitud del criterio de oportunidad o de alguna salida alternativa, debe resolverse sin ningún tipo de trámite, dentro de los 5 días”; sin embargo, en su caso, pasó más de un año y nunca se llevó a cabo la audiencia de procedimiento abreviado; 5) Cuando se enteró de las consecuencias de someterse a una salida alternativa no la aceptó lo cual hizo conocer a la autoridad judicial, mediante un memorial y a su vez solicitó cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.2 del mismo cuerpo legal, en ese entendido la Jueza -hoy demandada- ordenó se notifique al Ministerio Público y a la parte civil; sin embargo, por su condición de detenido no pudo hacer notificar a las partes dispuestas por la autoridad jurisdiccional; empero, los funcionarios judiciales, tienen la obligación de cumplir lo dispuesto por dicha autoridad; y, 6) Sin embargo, hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la acción- la Jueza referida no resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva, motivo por el cual, se solicitó que dicha autoridad, cumpla con las formalidades legales; más aún, considerando que se encuentra detenido preventivamente un año y siete meses, por un delito cuya pena máxima es de dos años, siendo además, que el procedimiento penal no permite la detención de una persona cuyo delito sea menor a dos años.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, aquellas en que se encuentren directamente vinculados al derecho a la libertad; caso contrario, éste deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, pues, mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden una directa vinculación con la libertad; además, para que el derecho a la libertad pueda precautelarse y en su caso repararse mediante ésta acción tutelar deben presentarse, en forma concurrente los siguientes presupuestos: 1) Los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.