SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
cuarta problemática
Concerniente a la cuarta problemática denunciada en la presente acción tutelar se tiene que, el 31 de enero de 2018, el ahora accionante solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP, pero hasta la fecha, se entiende hasta el día de la presentación de la acción de libertad- la autoridad demandada no emitió resolución alguna, mucho menos ordenó la cesación a su detención preventiva.
Ante ello, conforme lo dispuesto en el art. 239.2 del CCP, se advierte que una vez planteada la solicitud la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá en traslado a las dos partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictara resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En ese entendido, se advierte que el ahora accionante por memorial de 31 de enero de 2018, solicitó a la Jueza demandada ordene notificar a las partes y dictar resolución sobre su cesación a su detención preventiva; asimismo, se le imponga medidas sustitutivas; en ese entendido por decreto de 2 de febrero del mismo año, la autoridad judicial, en cumplimiento al art. 239.2 del CPP, corrió en traslado al Ministerio Público y a la víctima para que se pronuncien en el plazo máximo de tres días, en merito a ello, el impetrante de tutela por memorial de 20 de enero del citado año, reitera se dicte resolución sobre la detención preventiva solicitada al amparo del art. 239.2 del referido Código CPP; toda vez, que el plazo otorgado a la partes procesales para contestar venció; en respuesta a dicha petición la Jueza de la causa, por decreto de 27 de igual mes y año, dispuso nuevamente se notifique a las víctimas con todos los actuados procesales, debiendo el fiscal encargado de la investigación, proporcionar la dirección exacta de las referidas víctimas, otorgando el plazo de tres días para realizar las notificaciones.
De lo referido precedentemente se colige que, la autoridad ahora demandada incumplió de manera recurrente el procedimiento normado en el art. 239 con relación al mismo en su parágrafo segundo del CPP, establecido en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional, incurriendo en una dilación indebida e innecesaria, pues no es justificativo suficiente el hecho de no haberse notificado a las partes con dicho requerimiento, máxime si se toma en cuenta que de dicha Resolución depende resolver la solicitud planteada por el accionante respecto a la cesación de su detención preventiva amparada en el art. 232.2 del citado Código, que se encuentra pendiente de resolución.
En ese marco, se constata que la Jueza ahora demanda, actuó de forma negligente e incumplió con su deber al no resolver la solicitud de cesación a su detención preventiva, dentro el plazo dispuesto por ley, correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela solicitada por falta de celeridad y vulneración al debido proceso vinculado con la libertad y conforme la acción de libertad traslativa o de pronto despacho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de este fallo constitucional, al evidenciar la existencia de una dilación y demora procesal injustificada que afectó su derecho al debido proceso vinculado directamente en la libertad del accionante al generar una incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica, por los argumentos descritos, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente con relación al derecho a la circulación no se evidencia de qué forma dentro de su concepción dogmática, el mismo estuviese siendo vulnerado; y, respecto a la alegación de lesión al “principio de seguridad jurídica, de forma reiterada este Tribunal ha sostenido que no resulta viable la tutela de principios de forma independiente sino cuando se encuentran vinculado con algún derecho, aspecto que no aconteció en el caso de análisis; y, con relación al principio de inmediatez el mismo constituye un principio procesal propia de la jurisdicción ordinaria; por lo que, prima facie tampoco podría ser acogido por la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1.
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad »’”
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’”
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- primera problemática
- segundo reclamo
- cuarta problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR