SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz; constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 vta. a 39, concedió la tutela, ordenando que la Jueza demandada resuelva la solicitud de cesación de la detención, en el plazo de veinticuatro horas; una vez notificada con la resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue detenido el 15 de agosto de 2016, fruto de una imputación formal emitida en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y tentativa de homicidio; b) Transcurrido el tiempo, la etapa preparatoria de investigación debió culminar el 15 de febrero del 2017, para presentar la acusación o requerimiento conclusivo, en ese sentido el 4 de octubre de igual año, el Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el cual se individualizó el accionar del imputado -hoy accionante- con una relación de los hechos sucedidos, estableciendo que éste fue quien ayudó a uno de los que participó en el robo en la venta o el traslado del vehículo camioneta, para su venta; por lo que, se entiende que el mismo no participó en dicho delito; c) Esclarecida la participación del acusado o imputado, -ahora impetrante de tutela-, se evidenció que el 4 de octubre del citado año, la Fiscal presentó un requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, a favor del nombrado; sin embargo, también se verificó la existencia de un memorial presentado por éste a través del cual indicó no querer someterse a dicho procedimiento, porque no lo solicitó y no le convenía; d) En el requerimiento conclusivo se lo acusó por el delito de receptación y no por robo agravado ni tentativa de homicidio, el delito de receptación tal como establece el art. 172 del CP, “…tiene un cuantün de la pena de 6 meses a 2 años” (sic), en ese sentido analizado el reclamo del hoy accionante con relación a este tipo penal en su accionar y por el transcurso del tiempo -más de los seis meses-, respecto a la etapa preparatoria, además de estar detenido preventivamente, evidentemente se vulneró su derecho a la libertad y al debido proceso así como a la seguridad jurídica; porque tanto su defensor y la Jueza demandada encargada del control jurisdiccional no realizaron un análisis exhaustivo en conocimiento del proceso; e) El accionante fue detenido preventiva por la supuesta comisión de robo agravado y tentativa de homicidio siendo evidente que para ese entonces procedía la detención preventiva por el tipo de delito; empero, ante la presentación del requerimiento conclusivo, en el que se ajustó al delito de receptación, debió realizarse una evaluación y de oficio la Jueza -ahora demandada-, de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del CPP, debió dictar una resolución concediendo la cesación a la detención preventiva o la libertad irrestricta, aspecto corroborado por el art. 232.3 del mismo adjetivo legal, que señala “…en los delitos que la pena privativa no sean superiores a 3 años, no procede la detención, el art. 232.3 indica sobre la improcedencia de la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años”; f) La solicitud de cesación realizada por el ahora accionante fue en función al art. 239.2 del citado Código, que indica que la cesación a la detención preventiva cesará cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga, en el presente caso, el delito fue calificado como receptación y la pena más grave es de dos años; por lo tanto, el mínimo legal fue de seis meses, y el imputado -ahora accionante-, pasó detenido más del tiempo establecido; en consecuencia, la solicitud efectuada debió ser resuelta sin notificarlos; empero, y una vez resuelto, notificar a la víctima y al Ministerio Público; pero la autoridad judicial no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 239.2 y 3 del referido cuerpo normativo; g) La Fiscal presentó memorial por el cual hizo conocer que el acusado -hoy accionante- no quiso someterse al procedimiento abreviado; por lo cual, se le acuso por el delito de receptación; en consecuencia, debía ser juzgado como al principio; es decir, por el delito de robo agravado y tentativa de homicidio; sin embargo, la Fiscal no cambió o retiró el procedimiento abreviado, tampoco lo ratificó, por lo tanto dejó que la autoridad jurisdiccional resuelva el mismo; y, f) La Jueza demandada se excedió en los formalismos, respecto a que no se puso en conocimiento de la víctima la solicitud de cesación a la detención preventiva; cuando la norma le obliga a resolver la solicitud y con la resolución negativa o positiva, notificar a la víctima y al Ministerio Público así como al mismo imputado; por lo tanto, la actuación de la autoridad demandada vulneró los derechos y garantías del accionante, así como el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y lo más importante el derecho a la libertad personal y de locomoción, que en este caso por el tiempo de detención y por el tipo de delito no correspondía su detención, debiendo de oficio ordenar la cesación en favor del imputado -hoy accionante-.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1.
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad »’”
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’”
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- primera problemática
- segundo reclamo
- cuarta problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR