SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
i)
Mery Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito el 23 de marzo de 2018, cursante a fs. 35 y vta., manifestando los siguientes extremos: i) Del cuaderno procesal referente al proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Oscar Willman Ribera Candía contra el hoy accionante se evidencia que fue denunciado por el supuesto delito de tentativa de robo agravado y tentativa de homicidio; ii) El Fiscal asignado al caso, mediante requerimiento de 4 de octubre de 2017, solicitó la aplicación de proceso abreviado contra el imputado -ahora impetrante de tutela- por el delito de receptación, requerimiento que se encontraría pendiente de resolución; toda vez que, no se pudo celebrar la audiencia porque el antes mencionado no fue trasladado al juzgado; iii) Con relación a la falta de conminatoria la misma no es evidente; toda vez que, el proceso se encuentra con requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado; por lo que, no correspondería realizar conminatoria alguna; iv) Respecto a la falta de resolución de solicitud de cesación de la detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela- se hubiera corrido en traslado a las partes; sin embargo, no se procedió a la notificación de la víctima, motivo por el cual se vio impedida de resolver dicha solicitud, de lo contrario se vulneraria el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso; y, v) Los argumentos expuestos por el prenombrado son falsos, conforme se tiene en el expediente original, siendo que éste actuó en franca vulneración a los principios ético-morales previstos en el art. 8 de la CPE, al indicar que se encontraría ilegalmente detenido, no siendo cierto ese extremo; siendo que, existe resolución de autoridad competente que dispuso su detención.
El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad personal, a la libertad de circulación, al debido proceso y a los principios de “seguridad jurídica y celeridad e inmediatez” señalando que: i) La autoridad demandada, teniendo en cuenta que la duración de la etapa preparatoria concluiría el 15 de febrero de 2017, debió haber conminado al Ministerio Público para que presentara requerimiento conclusivo; sin embargo, omitió dicha obligación; ii) Una vez que el Ministerio Público presentó acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de receptación y considerando que éste delito tiene una pena privativa de libertad que oscila entre seis meses y dos años y no procede la detención preventiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 232 del CPP, la Jueza demandada de oficio debió ordenar la cesación de su detención preventiva; empero, no lo hizo; iii) No llevó adelante la audiencia de procedimiento abreviado dentro el plazo; y, iv) Al no ordenar de oficio su cesación de la detención preventiva; por memorial de 31 de enero de 2018, al amparo del art. 239.2 del CPP, solicitó audiencia para la consideración de dicha cesación, pero hasta la fecha, -se entiende hasta el día de presentación de la presente acción de libertad- la autoridad citada no emitió resolución alguna, mucho menos ordenó la cesación a su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1.
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad »’”
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’”
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- primera problemática
- segundo reclamo
- cuarta problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR