SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1
Fecha: 14-Ago-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mary Ruth Guerra Martínez, en su condición de Jueza de la causa no cumplió con su deber, pues, no tomó en cuenta que en su caso, la duración de la etapa preparatoria debió haber concluido el 15 de febrero de 2017; por lo que, debió conminar al Ministerio Público para que presentara requerimiento conclusivo; sin embargo, omitió dicha obligación, incumpliendo con su deber de Jueza de control jurisdiccional, vulnerando de esa forma el debido proceso e incurriendo en retardación de justicia.
Refiere que, después de un año y dos meses de iniciada la etapa preparatoria, con la presentación de la imputación formal en su contra, el 4 de octubre de 2017, el Ministerio Público presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de receptación, sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.
Toda vez que, el delito acusado por el Ministerio Público, tiene una pena privativa de libertad que oscila entre seis meses y dos años, el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; pudiendo de oficio ordenar la cesación de la detención; empero, la Jueza demandada no lo hizo, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica.
Posteriormente, el 31 de enero de 2017, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP; sin embargo, en un acto de retardación de justicia e incumplimiento de deberes, la Jueza -ahora demandada hasta la fecha, se entiende hasta el día de presentación de la acción de libertad- no emitió resolución alguna, mucho menos ordenó la cesación de su detención preventiva, vulnerándose el debido proceso y los principios de inmediatez y de celeridad, establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Concluye señalando que, el 23 de febrero de 2017, mediante memorial, solicitó a la Jueza -hoy demandada- que cumpliera con el plazo establecido en el art. 239 parte in fine del CPP; sin embargo, la autoridad demandada no ordenó la cesación de su detención preventiva pese a que el delito acusado tiene una pena privativa de seis meses a dos años, motivo suficiente para ordenar su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1.
- ) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad »’”
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’”
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la cesación a la detención preventiva y el trámite que debe seguir respecto al art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal
- primera problemática
- segundo reclamo
- cuarta problemática
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 2° DENEGAR