SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2018-S1

Fecha: 14-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mary Ruth Guerra Martínez, en su condición de Jueza de la causa no cumplió con su deber, pues, no tomó en cuenta que en su caso, la duración de la etapa preparatoria debió haber concluido el 15 de febrero de 2017; por lo que, debió conminar al Ministerio Público para que presentara requerimiento conclusivo; sin embargo, omitió dicha obligación, incumpliendo con su deber de Jueza de control jurisdiccional, vulnerando de esa forma el debido proceso e incurriendo en retardación de justicia.

Refiere que, después de un año y dos meses de iniciada la etapa preparatoria, con la presentación de la imputación formal en su contra, el 4 de octubre de 2017, el Ministerio Público presentó acusación formal por la presunta comisión del delito de receptación, sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.

Toda vez que, el delito acusado por el Ministerio Público, tiene una pena privativa de libertad que oscila entre seis meses y dos años, el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que no procede la detención preventiva en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años; pudiendo de oficio ordenar la cesación de la detención; empero, la Jueza demandada no lo hizo, vulnerando así el debido proceso y la seguridad jurídica.

Posteriormente, el 31 de enero de 2017, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva al amparo del art. 239.2 del CPP; sin embargo, en un acto de retardación de justicia e incumplimiento de deberes, la Jueza -ahora demandada hasta la fecha, se entiende hasta el día de presentación de la acción de libertad- no emitió resolución alguna, mucho menos ordenó la cesación de su detención preventiva, vulnerándose el debido proceso y los principios de inmediatez y de celeridad, establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Concluye señalando que, el 23 de febrero de 2017, mediante memorial, solicitó a la Jueza -hoy demandada- que cumpliera con el plazo establecido en el art. 239 parte in fine del CPP; sin embargo, la autoridad demandada no ordenó la cesación de su detención preventiva pese a que el delito acusado tiene una pena privativa de seis meses a dos años, motivo suficiente para ordenar su libertad.