SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

1)

Franz Gutiérrez Romero, en calidad de tercero interesado, presentó el memorial que cursa de fs. 562 a 565 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 570 vta. a 574 vta.), señalando lo siguiente: 1) No se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habiéndose emitido el Auto de Vista 43/2017, cuestionado en la acción de defensa interpuesta, de manera debidamente fundamentada y sustentada, resultando falso que carezca de la motivación respectiva que motive su nulidad; 2) La SC 1473/2003-R de                    7 de octubre, establece que tratándose de acciones ejecutivas o en todos aquellos procesos que persigan el cumplimiento de una obligación, en los que los deudores no fijen en el documento base de la ejecución, de manera expresa, un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado, cumplidas las formalidades pertinentes; fallo constitucional que sería aplicable al caso de examen, no así la SC “0418/2017”, que de manera errónea habría sido invocada por la impetrante de tutela, afirmando que sería nula la citación realizada en el domicilio que señaló en la letra de cambio que motivó la acción ejecutiva seguida en su contra; por cuanto, en un afán de pretender la nulidad del proceso, se habría tergiversado lo expresado por la Resolución constitucional precitada, por la que, se resolvió un caso en el que en el documento base de ejecución, letra de cambio “no constituyó domicilio especial”, concluyéndose, en consecuencia, que correspondía la notificación y citación en el domicilio real del deudor; cuestión no asimilada al asunto en análisis, en el que, las diligencias de citación efectuadas en la dirección reflejada en la letra de cambio, al constituir un domicilio especial, fueron válidas para la citación con la demanda; 3) En la letra de cambio 034772 de 4 de octubre de 2013, girada por la suma de Bs12 000.-(doce mil 00/100 bolivianos), documento base de la demanda ejecutiva seguida contra la accionante; la ejecutada señaló voluntariamente como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52, a efectos del protesto, citación y otros; lugar en el que la nombrada ejercería la actividad del comercio de carne de res; 4) La impetrante de tutela, fue citada con la demanda, Sentencia y otros actuados procesales, en el mismo domicilio laboral referido en el punto anterior, dentro del proceso ejecutivo que le siguió COOPEGAN Ltda.; oportunidad en la que, la ejecutada, efectuó el pago de Bs16 500.-(dieciséis mil quinientos 00/100 bolivianos), a favor de la Cooperativa nombrada, motivando el desistimiento de la acción instaurada en su contra; no habiendo negado en ningún momento que ese fuera su domicilio; apersonándose, al contrario, conciliando y pagando el capital, intereses y gastos en la suma mencionada, a excepción de sus honorarios profesionales que quedaron pendientes; 5) Como otras pruebas presentadas para demostrar que el domicilio en el que fue citada la impetrante de tutela, sería válido, presentó en el proceso ejecutivo, documental concerniente, entre otros, al protesto de la letra de cambio en la dirección indicada, que le fue entregado de forma personal. Por otra parte, no sería cierto el desconocimiento de la demanda, tomando en cuenta que, se contactó con su persona, lo que motivó a que pidiera el levantamiento de la retención de fondos que fue ordenado en favor de la ejecutada; solicitud que habría realizado a requerimiento de la ahora solicitante de tutela, quien le indicó que la medida precautoria ordenada le habría perjudicado en el retiro de un crédito que estaba tramitando en el sistema financiero para pagarle la deuda contraída; no siendo, consiguientemente, viable que alegue que no hubiera asumido conocimiento de la causa; 6) La citación con la demanda ejecutiva, Auto de Admisión, avaluó, y audiencias de remate, fueron realizadas en el domicilio fijado por la propia impetrante de tutela en la letra de cambio; cursando además tres edictos de prensa relativos a las tres audiencias de remate, por los que, se notificó a la accionante; 7) El art. 24 del CC, en concordancia con el art. 29.II del mismo Código, es claro al determinar que el domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal, o en el lugar donde ejerce su actividad laboral; pudiendo al margen de ello, elegir un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho. De otro lado, el Código de Comercio regula que la letra de cambio debe cumplir con ciertos requisitos indispensables para su validez; estipulando respecto al domicilio, en su art. 541 inc. 5), la necesidad que contenga el nombre del girado, dirección y lugar de pago; no produciendo efectos la letra de cambio que omita alguno de los requisitos instituidos en dicha normativa. En ese orden, resalta que, las citaciones con el protesto de la letra y la demanda para la cobranza de la misma, no pueden efectuarse en un lugar distinto al que no sea el fijado en la letra de cambio referida, por cuanto, obrar en sentido inverso implicaría la nulidad de todo acto judicial por violentar las normas comerciales y civiles precitadas; 8) La ejecutada, ahora peticionante de tutela, fue citada por cédula el 12 de febrero de 2014, al no ser encontrada, firmando en constancia el testigo plenamente identificado, Luis Armando Alcoba, con cédula de identidad 5864158 expedido en Santa Cruz; no siendo la falta de fotografía ni del croquis, motivo de nulidad; estableciendo el   art. 75 del CPC, que si la notificación es realizada en el domicilio indicado por la parte demandante y éste resultare falso, la diligencia será nula. No habiéndose “inventado” el domicilio señalado en la acción ejecutiva, tratándose de un domicilio especial consignado de manera expresa en la letra de cambio, que fue además conforme anotó anteriormente, en el que se notificó a la accionante en otra demanda ejecutiva que le siguió COOPEGAN Ltda.; debiendo considerarse, que, según el art. 107 del CPC, son subsanables los requisitos de forma, como es la falta de fotografía o croquis, siempre que se hubiera cumplido con la finalidad de la citación, lo que fue efectivizado, considerando que se citó a la demandada con la acción ejecutiva, en su lugar de trabajo, que fue voluntariamente consignado por ella, en la letra de cambio, constituyéndose en domicilio especial para la ejecución de la misma; 9) Para que se declare la nulidad de cualquier acto por un defecto formal, éste debe ser reclamado en su oportunidad; no cuando la parte ejecutada negligentemente no le dé la importancia respectiva; debiendo considerarse que, incluso determinando el art. 82 del CPC, que después de la citación con la demanda todas las demás actuaciones deben ser notificadas en Secretaría de Juzgado, con el fin que la ejecutada cancele su deuda, requirió que numerosas diligencias, como los avalúos, audiencias de remate, cancelación de gravámenes y otros, se efectúen en el domicilio especial; no pudiendo por ende, reclamarse ahora, nulidad, habiéndose dejado precluir etapas, encontrándose el proceso en ejecución de sentencia; 10) Conforme al art. 228 del CPC, adquiere la calidad de cosa juzgada, la sentencia que no es susceptible de instancias o recursos posteriores; cuando las partes consintieren expresa o tácitamente su ejecutoria; encontrándose la causa ejecutiva iniciada de su parte, en ejecución de sentencia, con calidad de cosa juzgada e inmutable; 11) En el marco de todo lo expuesto, refiere que el Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales codemandados, se encuentra debidamente fundamentado, al determinar que la citación realizada en el domicilio fijado en la letra de cambio, es válida; habiéndose efectuado otras citaciones al margen de la anotada, en el mismo domicilio, sin que la ejecutada hubiera incidentado su nulidad; reflejándose en el fallo cuestionado, la aplicación de los principios de convalidación y trascendencia, al considerar como domicilio especial o procesal, el señalado por las partes en razón de su voluntad o autonomía, no siendo por ende, viable la nulidad requerida; y, 12) Al reclamar la accionante que habría sido citada con la demanda ejecutiva seguida en su contra, en un domicilio falso, invocando, en consecuencia, falsedad ideológica en un título mercantil objeto de ejecución; resultaría claro que no agotó las instancias ordinarias en la vía civil, conforme al art. 386 del CPC; compeliendo por ende, denegar la tutela, al existir la vía ordinaria pendiente para su conocimiento, y a que, según todo lo detallado, no constaría lesión alguna al debido proceso, menos la situación de indefensión acusada; encontrándose debidamente motivado y sustentado, reitera, el Auto de Vista 43/2017.

Asimismo, en audiencia, precisó que, la SCP 0936/2015-S3 de 29 de septiembre, regula lo respectivo a que lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser analizado en la vía ordinaria; en cuyo mérito, lo decidido en referencia al incidente de nulidad opuesto por la hoy accionante, debería ser revisado en proceso ordinario posterior, en previsión del art. 386 del CPC, más aún si la impetrante de tutela lo acusa de falsedad al indicar que nunca tuvo domicilio en el mercado Abasto Sur, puesto 52, atacándose, por ende, la legalidad del título valor, tratando incluso de hacer ver que la letra de cambio hubiera estado en blanco y que él habría llenado la dirección; no pudiendo ser observado aquello, en una acción de amparo constitucional. Agregó también que, en el primer incidente que formuló la hoy peticionante de tutela, afirmó que, nunca tuvo el domicilio precitado, señalando que era conocido que vivía en la avenida Santos Dumont 57, “dice el domicilio es falso nunca He vendido en ese lugar”; empero, cuando la Jueza de la causa, revisa el proceso y el acta notarial que le fue notificada personalmente en el puesto 52, del Mercado antes nombrado, motivando que se declare improbado su incidente, cambió la figura, indicando en alzada que, si bien en la letra de cambio se reflejó el domicilio anotado, “era para la diligencia del protesto de la letra de cambio y no así para la citación con la demanda se dan cuenta de que le han tirado una metida de pata y en la contestación quieren enmendarlo” (sic); cuestiones que fueron analizadas debidamente por el Tribunal de apelación, advirtiendo claramente “que la señora miente”. De otro lado, manifiesta que, en conocimiento de la demanda ejecutiva, la accionante se apersonó a su oficina para expresarle que el embargo que fue operado en su contra, la perjudicaba, y que quería sacar un crédito para pagarle, razones por las que, precisamente, pidió la suspensión de la retención de fondos en el Juzgado de origen; resaltando que, la deuda asumida por la indicada con su persona, deriva de otro proceso ejecutivo en el que COOPEGAN Ltda., le estaba rematando su inmueble, “y ella viene llorando (…), entonces se le dijo que le pague a la empresa y me pagas de aquí a un mes, por eso (le) firmó la letra de cambio y (le) dijo que se comprometía de pagar (le) de aquí a un mes, paso un mes, paso un año, dos, tres y cuatro años y nunca (le) pago, ella tuvo pleno conocimiento por eso fue que la letra de cambio fue llenada con la fecha” (sic); lo que lo motivó a iniciar la acción ejecutiva respectiva, pretendiendo la impetrante de tutela, recién en última instancia, recuperar algo “que ya perdió”, señalándole que “no va dejar que su inmueble se lo rematen por 5.000 pesos”, teniendo pleno conocimiento del proceso, “solamente que pensó de que (…) el suscrito abogado se iba olvidar de la acción, pero (…) no pued (e) estar esperando desde el 2011 que no (le) paga (sus) honorarios 5, seis años sin cobrar” (sic). Adicionó, además que, cuando se adjudicó el inmueble rematado, ante la notificación con el lanzamiento, la accionante le manifestó su voluntad de pagar, pero no podía esperar siete años para aquello, encontrándose en la actualidad el inmueble totalmente adjudicado inscrito a su nombre; no habiéndose vulnerado en momento alguno el debido proceso ni causado indefensión, “más bien desde el 2011 quien espera 7 años para cobrar sus honorarios”. Por último, enfatiza que la impetrante de tutela tergiversó el contenido de los fallos constitucionales citados en su demanda tutelar, siendo claro que, los mismos referirían que cuando en el documento base de la ejecución los deudores no fijen de manera expresa su domicilio procesal, recién rige el domicilio real; situación que no se adecuó a su caso, en el que la letra de cambio, documento base de la ejecución, consignaba claramente la dirección y domicilio de la impetrante de tutela; encontrándose demostrado que, la solicitante de tutela actuaría de mala fe, al afirmar la existencia de una dirección falsa, cambiando posteriormente su versión al señalar que ese domicilio era sólo para efectos del protesto; razones por las que, precisamente, los Vocales codemandados, emitieron el Auto de Vista 043/2017, sustentados en los principios de convalidación y trascendencia, entre otros.

           En mérito al incidente descrito supra, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 171/2017, rechazándolo (Conclusión II.7); detallando en los vistos del fallo, los argumentos del incidente planteado; en el Primer Considerando los antecedentes del proceso ejecutivo; en el Segundo Considerando, doctrina sobre las nulidades procesales, la nulidad absoluta y la relativa, la distinción entre la nulidad de resoluciones y actuaciones, y sobre los principios de trascendencia, finalidad, especificidad o legalidad y convalidación y preclusión; fallando en el fondo, en el Tercer Considerando, con los siguientes fundamentos: 1) La          SC 1209/2002-R, señaló que, el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar de forma habitual, encontrándose instituido en el art. 24 del CC, difiriendo éste del domicilio especial reconocido en el art. 29.II del mismo Código, que es el que en el marco del principio de autonomía de la voluntad de las partes, es fijado para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho; como en el caso de los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones, con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de las acciones ejecutivas u otras y por otra parte, al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pudieran producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia; 2) En el caso, el ejecutante en su calidad de acreedor, suscribió una letra de cambio con la ejecutada como deudora, el 4 de octubre de 2013, en la que, la hoy accionante, habría señalado de forma expresa, como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52; por lo que, el acto de citación se efectuó en el domicilio mencionado; bajo el razonamiento de la SC 1473/2003-R de 7 de octubre, que con un criterio más amplio, determinó la diferencia conceptual entre el domicilio procesal o especial, con relación al domicilio real o principal; concluyendo de las normas civiles anotadas en el fallo constitucional de referencia que, el domicilio de una persona no es necesariamente el bien inmueble de su propiedad, sino el lugar donde ha fijado su residencia principal, o en su defecto, donde realiza su actividad principal; previendo el art. 29.II del CC, que para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho, puede elegirse un domicilio especial, el cual; empero, deberá ser fijado expresamente por la persona como domicilio especial; 3) Conforme a lo anotado en el punto anterior, en el asunto, resaltó que en el documento base de la demanda ejecutiva, la propia deudora, “determinó, señaló y aceptó de forma expresa” como su domicilio, el mercado Abasto Sur, puesto 52, al amparo del art. 29 del CC; por lo que, los actos de comunicación efectuados en el mismo, se habrían realizado en “un lugar acordado, reconocido y consentido por la propia accionante”, quien fue la que suscribió el título valor base de la demanda ejecutiva seguida en su contra; resultando, por consiguiente, la citación y notificaciones efectuadas en el mismo, válidas; no advirtiéndose lesión alguna a los derechos de la incidentista; y, 4) En cuanto a otros aspectos detallados por la peticionante, como la inexistencia de fotografía de la persona que recibió la diligencia y el croquis de ubicación del domicilio; la Jueza a quo concluyó que aquello, no era causal ni justificativo para declarar la nulidad del acto procesal, en atención al principio de finalidad, conforme al que, el acto es legítimo si logra la finalidad para la que fue destinado; siempre que no se haya causado indefensión, lo que no se habría producido en el caso de autos, no habiendo demostrado la incidentista que al no haber sido citada en su domicilio real, se le hubiera ocasionado la indefensión precitada, por cuanto, en el documento base de la demanda, expresamente fijó domicilio; debiendo considerarse además que, en aplicación del principio de especificidad o legalidad, la nulidad debe estar claramente prescrita por ley.