SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
I.2.1. Ratificación de la acción
En uso de su derecho a la réplica, precisó que no se ataca en la demanda tutelar, el valor de la letra de cambio, sino lo resuelto en referencia al incidente de nulidad de citación con la demanda ejecutiva iniciada contra su defendida, en un domicilio que no era su residencia real ni laboral; no pudiendo, en consecuencia, quedar pendiente la ordinarización del proceso ejecutivo, tratándose de lesiones al debido proceso inherentes a la acción ejecutiva. Asimismo destacó, la existencia de un domicilio laboral, real, especial y otro relativo al inmueble objeto de la garantía del proceso ejecutivo; no habiendo sido citada su clienta en ninguno de ellos, teniendo el domicilio fijado en la letra de cambio, únicamente a efectos para su protesto, que se efectuó “aproximadamente 3 meses y 18 días (…) antes de que se haga la citación (…) cuando esta ya no constituía su domicilio laboral en ese lugar” (sic). En cuanto a que el tercero interesado habría llamado a su defendida y ésta le hubiera pedido suspender el embargo, sería una hipótesis que no puede ser demostrada al no tener respaldo alguno; estableciendo claramente el art. 29.II del CC, cuál es el domicilio especial, que no puede ser asumido como la dirección consignada en la letra de cambio. Aspectos sobre los que, los Vocales codemandados, no refirieron nada, invocando jurisprudencia o normativa al respecto, careciendo por ende, de la debida fundamentación el Auto de Vista que dictaron, pretendiéndose considerar el domicilio fijado para el protesto de una letra de cambio, como válido, resultando esto “ilegal”. Añadió que, el art. 64 del CPC, es claro al prever la citación personal como regla, dándose la citación cedularia en determinadas circunstancias que no fueron consignadas debidamente en la diligencia; no habiéndose considerado que el protesto se hizo tres meses y dieciocho días antes, oportunidad en la que, sí su defendida trabajaba en el puesto 52, del mercado Abasto Sur, no así al momento de su citación con la demanda ejecutiva que motivó la interposición de la presente acción de defensa; no reflejándose en qué circunstancias, reitera, se dejó la citación no habiendo firmado tampoco testigo idóneo. En ese marco, concluye ser evidente que, su defendida debió ser citada en su domicilio real, provocándose su indefensión al no haber sido citada de manera correcta, dando por válido el domicilio consignado en la letra de cambio que no tenía efectos para aquello; firmando incluso como testigo la hermana del tercero interesado; no siendo la intención de la accionante dejar de pagar, sino asumir su defensa y así cancelar las deudas contraídas con el ejecutante; no teniendo, reitera, el Auto de Vista 43/2017, ninguna norma ni fundamentación que lo sustente, efectuándose una valoración incorrecta de la prueba e incurriendo en incongruencia omisiva al no resolver todos los puntos y agravios sujetos a alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Con la demanda ejecutiva y otros actuados procesales, la accionante fue notificada mediante cédula. Consignándose en la diligencia como fecha de dicho actuado procesal, el 12 de febrero de 2014, en el domicilio laboral, mercado Abasto Sur, puesto 52, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- II.4.
- II.5.
- II.6. El 7 de marzo de 2017, la hoy accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert, formuló incidente de nulidad de citación
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 26
- i)
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- III.5. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluto
- la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR