SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimasexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 577 a 585, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando, en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales demandados, disponiendo se dicte un nuevo fallo de manera fundamentada y conforme a las consideraciones expuestas en dicha determinación. Sin responsabilidad, por ser excusable. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) De una contrastación de los puntos de agravio contenidos en la apelación formulada por la impetrante de tutela, contra la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad de citación que opuso; y, de los argumentos contenidos en el Auto de Vista 43/2017, cuestionado en la demanda tutelar; la Jueza de garantías, concluyó ser evidente la vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación y motivación, conllevando la viabilidad de la tutela otorgada por esta garantía constitucional; ii) En ese marco, destaca que, en cuanto a que la citación efectuada a la accionante habría sido materializada en un domicilio falso, al no haber sido diligenciada en un domicilio real ni practicada en su domicilio laboral verdadero, y no haberse fijado una dirección en la letra de cambio a los efectos de una acción ejecutiva; el Tribunal de alzada, si bien transcribió en la parte considerativa el agravio anotado, no desarrolló un análisis argumentativo sobre el mismo, a objeto de compulsar la prueba ofrecida en calidad de descargo y determinar en base a las normas sustantivas o adjetivas, la materia, la validez o falsedad del domicilio señalado como domicilio real por la parte ejecutante;             iii) Respecto a que, la citación realizada habría carecido de los requisitos indispensables para lograr su finalidad, instituidos en el art. 75.I, II y III del CPC, que permitieran asegurar que la acción ejecutiva sea conocida efectivamente por la destinataria; los Vocales codemandados, no efectuaron valoración ni pronunciamiento alguno, sea en sentido positivo o negativo, refiriéndose sobre las posteriores notificaciones realizadas en el proceso sin hacer un análisis de las mismas para otorgarles validez; obviando que, el artículo precitado, entraña derechos y garantías constitucionales, al emerger de su cumplimiento el derecho a la defensa, representando a su vez, los principios de transparencia y otros, para la administración de la justicia; iv) En cuanto al agravio referido a que, la Jueza a quo no fundamentó ni motivó su Resolución; si bien el Tribunal de alzada consignó este punto objeto de apelación, no expresó los motivos fundamentados que sustenten su decisión, no habiéndose considerado en el fallo de segunda instancia, los elementos de prueba adjuntados por la incidentista; siendo claro, según determinó la Jueza de garantías, que el Auto de Vista 43/2017, no habría realizado una fundamentación legal y motivación exhaustiva y suficiente que le permita sustentar su parte dispositiva; y, v) Conforme a lo expuesto, la Jueza de garantías, determinó ser innegable la lesión del debido proceso, en los elementos invocados en la demanda tutelar, al ser la fundamentación de las decisiones judiciales aún más relevante en casos que un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de fallos pronunciados por autoridades de primera instancia, debiendo por ende, ser suficientemente motivadas; permitiendo concluir que la determinación asumida, es el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista objetado.