SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Fecha: 14-Ago-2018
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimasexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 577 a 585, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando, en consecuencia, la nulidad del Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales demandados, disponiendo se dicte un nuevo fallo de manera fundamentada y conforme a las consideraciones expuestas en dicha determinación. Sin responsabilidad, por ser excusable. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: i) De una contrastación de los puntos de agravio contenidos en la apelación formulada por la impetrante de tutela, contra la Resolución que declaró improbado el incidente de nulidad de citación que opuso; y, de los argumentos contenidos en el Auto de Vista 43/2017, cuestionado en la demanda tutelar; la Jueza de garantías, concluyó ser evidente la vulneración del debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación y motivación, conllevando la viabilidad de la tutela otorgada por esta garantía constitucional; ii) En ese marco, destaca que, en cuanto a que la citación efectuada a la accionante habría sido materializada en un domicilio falso, al no haber sido diligenciada en un domicilio real ni practicada en su domicilio laboral verdadero, y no haberse fijado una dirección en la letra de cambio a los efectos de una acción ejecutiva; el Tribunal de alzada, si bien transcribió en la parte considerativa el agravio anotado, no desarrolló un análisis argumentativo sobre el mismo, a objeto de compulsar la prueba ofrecida en calidad de descargo y determinar en base a las normas sustantivas o adjetivas, la materia, la validez o falsedad del domicilio señalado como domicilio real por la parte ejecutante; iii) Respecto a que, la citación realizada habría carecido de los requisitos indispensables para lograr su finalidad, instituidos en el art. 75.I, II y III del CPC, que permitieran asegurar que la acción ejecutiva sea conocida efectivamente por la destinataria; los Vocales codemandados, no efectuaron valoración ni pronunciamiento alguno, sea en sentido positivo o negativo, refiriéndose sobre las posteriores notificaciones realizadas en el proceso sin hacer un análisis de las mismas para otorgarles validez; obviando que, el artículo precitado, entraña derechos y garantías constitucionales, al emerger de su cumplimiento el derecho a la defensa, representando a su vez, los principios de transparencia y otros, para la administración de la justicia; iv) En cuanto al agravio referido a que, la Jueza a quo no fundamentó ni motivó su Resolución; si bien el Tribunal de alzada consignó este punto objeto de apelación, no expresó los motivos fundamentados que sustenten su decisión, no habiéndose considerado en el fallo de segunda instancia, los elementos de prueba adjuntados por la incidentista; siendo claro, según determinó la Jueza de garantías, que el Auto de Vista 43/2017, no habría realizado una fundamentación legal y motivación exhaustiva y suficiente que le permita sustentar su parte dispositiva; y, v) Conforme a lo expuesto, la Jueza de garantías, determinó ser innegable la lesión del debido proceso, en los elementos invocados en la demanda tutelar, al ser la fundamentación de las decisiones judiciales aún más relevante en casos que un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de fallos pronunciados por autoridades de primera instancia, debiendo por ende, ser suficientemente motivadas; permitiendo concluir que la determinación asumida, es el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; aspectos que no fueron cumplidos en el Auto de Vista objetado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Con la demanda ejecutiva y otros actuados procesales, la accionante fue notificada mediante cédula. Consignándose en la diligencia como fecha de dicho actuado procesal, el 12 de febrero de 2014, en el domicilio laboral, mercado Abasto Sur, puesto 52, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra
- II.4.
- II.5.
- II.6. El 7 de marzo de 2017, la hoy accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert, formuló incidente de nulidad de citación
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- Fragmento 26
- i)
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte
- III.5. Derecho a la defensa y estado de indefensión absoluto
- la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR