SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

i)

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,             iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”                 (las negrillas nos corresponden).

           Decisión emitida por la Jueza a quo, que fue sujeta a recurso de apelación por parte de la impetrante de tutela (Conclusión II.7), quien señaló como puntos de agravio, los siguientes: i) No existiría elemento alguno en el proceso, que permitiera afirmar que la citación efectuada a su persona con la demanda ejecutiva, hubiera sido de su conocimiento y cumplido su finalidad; apartándose la Jueza de la causa, en el fallo que rechazó su incidente de los marcos de razonabilidad y equidad, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros; obviando que, en los procesos jurisdiccionales como administrativos se debe garantizar los mismos, logrando que las actuaciones procesales sean comunicadas con eficacia material, a fin de no provocar indefensión; ii) Si bien en la letra de cambio 034772, consignó “las palabras”, mercado Abasto Sur, puesto 52, “no (sería) menos cierto que dichas palabras no se equiparan a un domicilio procesal o especial contractual para realizar citaciones o notificaciones judiciales”, sino únicamente para cumplir formalidades en la letra de cambio y para que el actor, ejecute el acto de protesto ante Notario de Fe Pública, entregando las diligencias del requerimiento de protesto anotado; cuestionándose en el caso, que la citación con la acción ejecutiva, le fue realizada en un domicilio falso “y no consentido ni autorizado de forma escrita como domicilio especial para citaciones judiciales por la suscrita”, teniendo derecho a la irrenunciabilidad e inviolabilidad de su domicilio real para el ejercicio de sus derechos. Compeliendo que, el domicilio especial sea expresamente constituido por escrito, no pudiendo presumirse en caso de duda, no siendo “potestativa sino obligatoria para el juez velar que cumpla el fin y objetivo material toda citación con una demanda”; iii) La Jueza a quo, no cumplió con lo instituido en el art. 210.2 del CPC, habiendo suprimido al contrario, una parte estructural de su Resolución, omitiendo fundamentar y motivar jurídicamente la decisión que asumió, no evaluado tampoco la prueba adjunta, tomando una decisión de hecho y no de derecho al no citar siquiera las leyes en que se fundó su determinación, lesionando su derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación, que le permita conocer las razones jurídicas por las que se avaló y se dio por bien hecha una citación “ilegal” efectuada en un domicilio falso; iv) La citación realizada a su persona, no habría cumplido con las formalidades legales preestablecidas en el art. 75.I, II y III del CPC, menos su finalidad y objeto, por cuanto, reiteró que para su validez debió ser materializada de forma que se asegure su recepción, al no estar destinada únicamente a cumplir una formalidad procesal sino a asegurar que el acto procesal sea conocido por el destinatario, no provocando indefensión; y, v) Según la doctrina, donde existe indefensión, hay nulidad, si no hay indefensión, no concurre la misma; regulando el Código Procesal Civil que, si la citación es realizada en el domicilio indicado por el demandante y éste resulta falso, la diligencia será nula; regulando los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la LOJ, la nulidad por indefensión provocada, sin culpa del agraviado; por lo que, en la acción ejecutiva deducida en su contra, “como consecuencia de haber (la) citado en un domicilio falso, si hubo y hay indefensión, por lo consiguiente la nulidad demandada está prevista en la ley, Principio de Especificidad y Legalidad”.