SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

a)

Solicita se conceda la tutela que impetra; y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 43/2017, emitido por los Vocales codemandados; b) Se disponga se pronuncie un nuevo fallo que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales acusados de lesionados; y, c) Se deje sin efecto cualquier providencia o decisión emitida con posterioridad a la Resolución impugnada.  

           En ese marco, inicialmente, se tiene que, dentro de la acción ejecutiva iniciada por Franz Gutiérrez Romero contra la hoy accionante, Rosío Clara Tórrez Quisbert, para el pago de la suma de Bs12 000.-, emergentes del incumplimiento de la letra de cambio descrita en la Conclusión II.1 de la presente Resolución; habiéndose dictado la Sentencia 611/“13”, que declaró probada la demanda y dispuesto su ejecutoria por Auto de             18 de agosto de 2014 (Conclusiones II.2, 3, 4 y 5); la demandada en el proceso ejecutivo, ahora impetrante de tutela, formuló el incidente de nulidad de citación de 7 de marzo de 2017 (Conclusión II.6), requiriendo la nulidad de su citación con la demanda ejecutiva y actuados posteriores; con los siguientes argumentos: a) Se enteró de manera extra oficial del proceso ejecutivo instaurado en su contra, a mediados de febrero de 2017, afectando dicha noticia su salud, por cuanto, el demandante, ahora tercero interesado, habría actuado con malicia y deslealtad procesal, tramitando el proceso en vulneración de sus derechos fundamentales;             b) La citación efectuada a su persona con la acción ejecutiva, no cumpliría las formalidades legales instituidas en el  art. 75.I, II y III del CPC, provocando que no hubiera tenido conocimiento del proceso y por ende, la oportunidad de defenderse, al no cumplir la finalidad a la que estaba destinada de hacerle conocer la existencia de una demanda en su contra; considerando que, el actor “con falta de lealtad procesal hizo realizar una citación por cédula en una dirección que no es (su) domicilio real, (su) domicilio real fue y es en la Av. Santos Dumont Nro. 57 de la ciudad de Santa Cruz”; aspecto de conocimiento del demandante, como Asesor Legal de COOPEGAN Ltda. Efectuándose la diligencia en el mercado Abasto Sur, puesto 52, en el que no tiene domicilio real menos laboral; por ende, en una dirección falsa, con el único objeto que no tenga conocimiento de la causa, llegando a ejecutarse la Sentencia sin haber ejercido defensa alguna, rematándose su bien inmueble de manera desleal, en lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes; c) Se la colocó en un estado de indefensión, no por haber asumido una actitud pasiva o negligencia, sino porque no fue citada debidamente, diligenciándola en una dirección falsa y no en su domicilio real, conforme prevé el art. 75.I, II y III del CPC, precitado, no encontrándose permitido que los órganos jurisdiccionales puedan quebrantar las formas, formalidades y rituales estipulados en la ley procesal que regulan la citación con una demanda; careciendo la citación efectuada a su persona, de los requisitos formales indispensables para lograr su fin, emanando de la voluntad del actor y no de la ley, no habiéndose colocado la cédula en la puerta de su domicilio ni acompañado a la diligencia fotografía del inmueble donde fue realizada, menos la de la persona que recibió el cedulón o presenció el acto, o el croquis de la ubicación; elementos constitutivos que forman parte de una citación por cédula; no pudiendo validarse una citación realizada fuera del marco legal; d) En su caso, concurrirían los principios de especificidad o legalidad y de trascendencia que motivarían la nulidad de los actos procesales; adecuándose la nulidad que pretende a los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no habiéndose cumplido la finalidad a la que se hallaba destinada; debiendo velarse en virtud al principio de trascendencia referido, porque las garantías constitucionales de defensa en juicio no sean quebrantadas; habiéndose producido un agravio cierto y actual, únicamente reparable por la vía de la nulidad de obrados, dada la indefensión, repite, en la que habría sido situada; y, e) Reiteró haber sido situada en un estado de indefensión “con treta y ardid”, transgrediéndose sus derechos fundamentales.

           Contestada la alzada descrita supra, por el ahora tercero interesado, Franz Gutiérrez Romero (Conclusión II.6); la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 43/2017, impugnado en la presente acción de amparo constitucional, habiendo confirmado el Auto Interlocutorio 171/2017, dictado por la Jueza a quo (Conclusión II.8). Auto de Vista que, en su Primer Considerando, identificó en parte los puntos de agravio expuestos por la accionante en su recurso de apelación, omitiendo varios aspectos detallados en el párrafo precedente; resolviendo en el fondo, en el Segundo Considerando, lo siguiente: a) El principio de trascendencia aplicable a las nulidades procesales, exige que quien lo promueva, deba expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar “las defensas” que se hubiera visto privado de articular que pongan de relieve el interés jurídico lesionado. En cuyo mérito, compelería rechazar el incidente de nulidad promovido con el sustento de no haberse practicado una diligencia de comunicación en el domicilio o vivienda, registrado en el Servicio de Registro Civil (SERECI), si “por ejemplo” la persona cuenta con un domicilio laboral donde desarrolla sus actividades cotidianas afines a su ocupación; actividad ésta en virtud de la cual, en el caso, la ejecutada suscribió una letra de cambio, en la que conforme a las obligaciones contraídas como giradora – girada, bajo las reglas del Código de Comercio, asumió la obligación de pagar a la vista dicho documento ejecutivo. “Actividad está en virtud de la cual el actor invocó y señaló a dicha ejecutada, a los efectos de estar vinculados por título valor, siempre en base del cobro de la obligación contraída y base del reclamo de pago, que ante la negativa, se protestó como se tiene expuesto” (sic); b) Las cuestiones atinentes a la nulidad deben interpretarse en forma restrictiva, reservándosela como de ultima ratio ante una indefensión efectiva, encontrándose “dominado” el derecho procesal por exigencias de firmeza y efectividad que resultan superiores a las de otras ramas del orden jurídico, plasmadas en los principios de convalidación y trascendencia. Así, en el asunto, el Tribunal de apelación indicó que se desestimó el incidente formulado respecto a la citación a la ahora impetrante de tutela, en su domicilio laboral, obrando correctamente la Jueza de la causa, máxime si de los datos del proceso se tenía que la Notaria de Fe Pública 88, hizo el cobro y protesto en la persona de la hoy incidentista, de manera personal en el domicilio cuestionado de “falso”; c) Por otra parte, agregó que, en el domicilio situado en el mercado Abasto Sur, puesto 52, se efectuaron distintas notificaciones posteriores a la citación con la demanda, como con el Auto de adjudicación, y otras, efectuándose el avalúo pericial incluso en el inmueble de propiedad de la ejecutada; lo que de manera sistémica y conjunta, demostraría que la ejecutada sí tuvo conocimiento de los actuados judiciales posteriores a la citación con la acción ejecutiva seguida en su contra (en 2014); pretendiendo anular, por incidente de nulidad, recién después de haberse adjudicado el inmueble rematado en tercera subasta, pasando un tiempo “que de ninguna manera resulta (ría) razonable en función del principio de convalidación (tácita)”; y, d) Por mandato del art. 265.I del CPC, el Auto de Vista debe estar circunscrito únicamente a los puntos resueltos por la o el juez de la causa, que hubieran sido objeto de apelación; destruyendo la trasgresión de dichos límites, las garantías constitucionales en el juicio (pertinencia de la resolución).

           En el marco de lo expuesto supra, efectuada una contrastación de los puntos demandados como agravios en el recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 171/2017, emitido por la Jueza a quo, y el contenido del Auto de Vista 43/2017, pronunciado por los Vocales codemandados (Conclusiones II.7 y II.8); este Tribunal, constata de manera innegable la lesión de los derechos invocados en la demanda tutelar, ceñidos esencialmente, a demandar la vulneración del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Así, cabe precisar que, fundamentar un acto o una determinación o decisión, conlleva precisar la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, motivar, describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto, compeliendo explicar la forma en que opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; siendo exigible por ende, la precisión de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir la determinación; debiendo concurrir además la necesaria adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por otra parte, en virtud al principio de congruencia, es ineludible la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, emergente de un razonamiento integral y armonizado entre los diferentes considerandos y argumentos consignados en la decisión asumida, con la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, con cita expresa de las disposiciones legales que apoyan la determinación asumida; cuidando el orden y racionalidad entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. Sólo así, quien administra justicia emite fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           En ese sentido, resulta evidente que, la garantía del debido proceso, compele a las autoridades judiciales ordinarias, a efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes tendrán convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos, en el marco del debido proceso; no siendo suficiente, citar de manera genérica un cuerpo sustantivo o procesal normativo, doctrina, jurisprudencia u otros, o efectuar descripción de pruebas sin valorarlas, sin la explicación debida; compeliendo que, el juez o tribunal en sus fallos, exponga de manera clara, precisa y sustentada los fundamentos de su determinación; aspectos todos, que claramente, no fueron cumplidos en el caso de análisis, en el que, pese a que, la accionante identificó claramente los agravios de la alzada que interpuso contra el Auto Interlocutorio 171/2017, debidamente detallados en párrafos precedentes; los Vocales ahora codemandados, como miembros de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, además de no consignarlos debidamente en la parte considerativa destinada al efecto, reflejando únicamente parte de ellos (no conteniendo por ende, el Auto de Vista 43/2017, una estructura de forma debida); resolvió de igual manera, citra petita, la apelación formulada; es decir, omitiendo pronunciarse sobre todos los pedimentos planteados por la ahora impetrante de tutela (incumpliendo lo referido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Resolución).

           Así, la hoy accionante en su alzada, indicó no existir elemento alguno en el proceso que permitiera afirmar que la citación efectuada a su persona con la demanda ejecutiva, hubiera sido de su conocimiento y cumplido su finalidad, habiéndose apartado la Jueza de la causa, en el fallo que rechazó su incidente de los marcos de razonabilidad y equidad, lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros, obviando la finalidad de la comunicación de las actuaciones procesales, a objeto de no provocar indefensión. Asimismo, impugnó que si bien en la letra de cambio 034772, identificó al mercado Abasto Sur, puesto 52, éste no era equiparable a un domicilio procesal o especial para realizar citaciones, sino únicamente para cumplir formalidades en la letra de cambio y se ejecute el protesto ante Notario de Fe Pública; cuestionando, por ende, su citación en un domicilio alegado como “falso”, y no consentido como especial. Por otra parte, atribuyó a la Jueza a quo, no haber cumplido con lo instituido en el art. 210.2 del CPC, por cuanto, dicha autoridad judicial habría suprimido parte estructural de su Resolución, omitiendo fundamentarla y motivarla debidamente, no habiendo evaluado tampoco la prueba adjunta, sin siquiera citar las leyes y normativa en que fundó su decisión, impidiendo que conociera las razones de la determinación asumida. De otro lado, cuestionó también la inobservancia de las formalidades legales instituidas en el art. 75.I, II y III del CPC, que no estarían destinadas sólo a cumplir formalidades procesales, sino a asegurar que el acto procesal sea conocido por el o la destinataria, sin provocar indefensión. Finalmente, invocando los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la LOJ, resaltó que procedía la nulidad por indefensión provocada, no siendo atribuible a su persona el desconocimiento o no participación en el proceso; invocando a dicho efecto, el principio de especificidad o legalidad.

           No obstante lo referido supra, el Auto de Vista 43/2017, en un análisis que no se pronunció respecto a todos los puntos descritos, únicamente aludió al principio de trascendencia aplicable a las nulidades procesales, señalando que, quien lo promueve debe expresar no solo el perjuicio sufrido, sino también las defensas que se hubiera visto privado de articular que pusieran de relieve el interés jurídico lesionado; habiendo en el caso, la accionante, suscrito una letra de cambio, en la que conforme a las obligaciones contraídas como giradora – girada, bajo las reglas del Código de Comercio (sin identificar cuáles serían aquellas), habría asumido la obligación de pagar a la vista dicho documento ejecutivo; por lo que, el actor habría iniciado la acción ejecutiva (no refiriéndose, consiguientemente, por qué la citación en ese domicilio, era válida, en base a la cita expresa de la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicables). De otra parte, invocó que las nulidades deben interpretarse de manera restrictiva, reservándose como de última ratio ante una indefensión efectiva (que precisamente fue cuestionada por la impetrante de tutela, sin referirse a aquello); concluyendo que, la citación fue legal al haber sido realizada en su domicilio laboral, en el lugar donde la Notaria de Fe Pública, habría hecho el cobro y protesto de la letra de cambio, de forma personal, en el domicilio cuestionado de “falso” (sin embargo, no citó, se reitera, la normativa, doctrina y jurisprudencia que sustente aquello ni se pronunció respecto al por qué no se consideró el domicilio real invocado, ni las alegaciones respecto al desconocimiento porque a la fecha de su citación, el mercado Abasto Sur, puesto 52, ya no constituía el lugar donde ejercía su actividad laboral).

           El Auto de Vista 43/2017, también agregó que, en el mismo domicilio se efectuó la notificación con otros actuados procesales, señalando que, en el inmueble de propiedad de la ejecutada, se realizó el avalúo pericial (sin identificar claramente cuál sería dicho domicilio, más aún si la accionante, cuestiona que, éste se trataría de un inmueble distinto a donde tendría su residencia principal); determinando que, la ejecutada sí habría tenido conocimiento de los actuados judiciales posteriores a la citación con la acción ejecutiva, pretendiendo anular el proceso, cuando lo habría convalidado (no reflejando en este punto, con qué acciones hubiera aprobado la impetrante de tutela su citación, cuando más bien, de manera contraria, se tiene que impugnó la misma; ni por qué se concluyó que tuvo conocimiento del proceso). Finalmente, refirió que, por mandato del art. 265.1 del CPC, el Auto de Vista, debía estar circunscrito únicamente a los puntos resueltos por el o la juez de la causa, que hubieran sido objeto de apelación; norma que precisamente se lesionó, por cuanto, además de la carencia de motivación y fundamentación advertidas, los Vocales codemandados no se pronunciaron respecto a las alegaciones relativas a la inexistencia de elementos que permitieran afirmar que la citación efectuada a la impetrante de tutela con la demanda ejecutiva hubiera sido de su conocimiento (consignando claramente las pruebas de las que se habría concluido en dicha afirmación, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3); señalando de manera indiscutible, se reitera, la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, que determine que el domicilio consignado en la letra de cambio, no era válido únicamente para el protesto de la misma, sino también para la demanda ejecutiva iniciada; tampoco señaló nada, en cuanto a que la Jueza a quo no habría cumplido lo previsto en el art. 210.2 del CPC, suprimiendo una parte estructural de la decisión, al no fundamentar y motivar su Resolución ni evaluar tampoco la prueba adjunta; menos se pronunció respecto a la inobservancia de las formalidades legales preestablecidas en el art. 75.I, II y III del CPC, y a la necesidad que las mismas sean cumplidas para asegurar que el acto procesal sea conocido por el destinatario, provocando indefensión (señalando en el marco, de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.5, por qué no existiría indefensión absoluta conforme invocó la peticionante); y, por último, no se refirió en momento alguno a las normas contenidas en los arts. 75.V y 106 del CPC y 17.III de la LOJ, que hubieran provocado la indefensión denunciada ni al principio de especificidad y legalidad aludido (menos a los principios de las nulidades procesales detallados en el Fundamento Jurídico III.4, y a su concurrencia o inconcurrencia en el caso, y las razones para concluir aquello).

           Cuestiones todas, que demuestran la inobservancia y vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en su demanda tutelar; lo que precisamente, considerado por la Jueza de garantías, dio lugar a la concesión inicial de la tutela pretendida (no siendo evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, en el caso, lo que se invoca, es falta de fundamentación y motivación de un Auto de Vista emitido dentro de un proceso ejecutivo, compeliendo un pronunciamiento de fondo, conforme fue realizado supra); mediante la Resolución 03/2018, que dispuso dejar sin efecto el fallo cuestionado signado con el número 43/2017, y el pronunciamiento de uno nuevo, de manera debidamente fundamentada, motivada y congruente.

Finalmente, resulta ineludible enfatizar que, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el fallo pertinente, respondiendo a todos los aspectos contenidos en el memorial de apelación de la accionante, de 10 de abril de 2017 (Conclusión II.7), así como realizando una explicación debida de la decisión asumida, efectuando una valoración integral de los elementos consignados por la impetrante de tutela en su alzada, y una motivada fundamentación, sustentada en normativa, doctrina y jurisprudencia consignada de manera expresa, que refleje el por qué la citación efectuada a la solicitante de tutela con la demanda ejecutiva, sería válida y no habría existido indefensión absoluta como alegó en su incidente (cuestiones que no pueden ser suplidas por parte de este Tribunal, al no ser este un tribunal de alzada o casación que pueda remplazar la labor de las autoridades judiciales, ciñéndose la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a determinar solamente la lesión del debido proceso invocada); única base sobre la que se sustenta la presente Resolución.