SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2018-S2

Fecha: 14-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició en su contra, un “fraudulento” proceso ejecutivo civil, por parte de Franz Gutiérrez Romero, sobre la base de un título valor a la vez ejecutivo, consistente en una letra de cambio en la que estableció como dirección a los efectos del protesto de la misma, el mercado Abasto Sur, puesto 52; lugar donde “supuestamente” fue notificada por cédula, firmando el testigo Luis Armando Alcoba, que no es familiar ni dependiente suyo, no habiéndose considerado su domicilio real de conocimiento del ejecutante, conforme se advertiría de lo reflejado en su cédula de identidad.

Precisa, en ese sentido, que su citación por cédula en la dirección fijada en la letra de cambio, resulta “ilegal” en el fondo y la forma, por cuanto no cumplió su finalidad, con la consecuente lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, habiéndose restringido que pudiera ser escuchada en la acción ejecutiva, vulnerándose asimismo, sus derechos de presentación de prueba y uso de los recursos franqueados por ley, entre otros; efectuándose la diligencia en una dirección suscrita en la letra de cambio, reitera, únicamente para el protesto de la misma, no habiéndose detallado tampoco la fecha de la demanda y del auto con que habría sido citada, menos las “circunstancias” en las que se practicó la diligencia; lo que ocasionó que no tenga conocimiento alguno de la demanda, del auto intimatorio de pago, y de las demás actuaciones procesales, que “de manera amañadas y hasta delictuales se podría señalar fueron practicadas en tablero del juzgado firmando como testigo en su mayoría por la hermana del ejecutante”.

En virtud a lo expuesto supra, enfatiza que dedujo incidente de nulidad de citación, invocando que fue citada o notificada en una dirección falsa al no haber sido efectuada la diligencia respectiva en su domicilio real, ubicado en la avenida Santos Dumont 57 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que, la citación no cumplió lo previsto en el art. 75.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), incumpliéndose requisitos formales instituidos en dicho cuerpo normativo; incidente que fue respondido por el ejecutante, en sentido que la dirección señalada en la letra de cambio constituía su domicilio laboral “y sería el lugar legal para que se practique”, alegando y confundiendo incluso, a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, Margarita Arteaga León, invocando la existencia de otra demanda ejecutiva seguida por la Cooperativa Integral de Ganaderos del Oriente Limitada. (COOPEGAN Ltda.), en su contra, en el que habría sido citada en dicha dirección; sin observar que, ese litigio se desarrolló mucho antes y que en la fecha que se practicó su citación con el proceso ejecutivo instaurado por Franz Gutiérrez Romero, ya no desarrollaba su actividad principal en el puesto 52, del mercado Abasto Sur; aspecto que debió ser advertido por el Oficial de Diligencias.

Añade que, en consideración al incidente de nulidad descrito en el párrafo precedente, la Jueza de la causa, emitió el Auto Interlocutorio 171/2017 de                   27 de marzo, rechazándolo, con el único argumento que el proceso ejecutivo se encontraría en etapa de ejecución de sentencia, con subasta y remate del bien de su propiedad embargado; transcribiendo doctrina relativa a las nulidades sin efectuar ninguna descripción de manera expresa de los supuestos hechos evidenciados en la acción ejecutiva y contenidos en la norma judicial y/o jurisprudencia aplicable al caso, pretendiendo establecer en forma “errática” que la dirección fijada en la letra de cambio a los efectos del protesto, sería un domicilio especial, bajo el art. 29.II del Código Civil (CC); obviando con dicho argumento que, una letra de cambio no es equiparable a un préstamo hipotecario, como se advirtió en el caso resuelto por la SC 1209/2002-R de 14 de octubre, efectuando por ende, una incorrecta motivación sobre la citación por cédula practicada, sin resolver los puntos de agravio expresados en su incidente relativos a la carencia de los requisitos formales indispensables a tenor del art. 75.I, II y III del CPC, en evidente falta de fundamentación y congruencia del fallo dictado.

Contra el Auto Interlocutorio 171/2017, formuló recurso de apelación, expresando tres agravios, ceñidos a que, su citación por cédula fue practicada en un domicilio falso, y no así en su domicilio real, menos en su verdadera dirección laboral, no habiendo constituido en momento alguno domicilio especial, sino solo fijado una dirección en la letra de cambio a efectos del protesto; carecer la citación de los requisitos indispensables contenidos en el art. 75.I, II y III del CPC, que hubieran permitido que asuma conocimiento de la acción ejecutiva judicial iniciada en su contra; y, la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la que habría incurrido la Jueza a quo en el fallo impugnado. Alzada que fue contestada por el ejecutante, quien realizó una escueta y “vaga” fundamentación limitada a indicar que fue citada en la dirección fijada en la letra de cambio y que el protesto fue diligenciado por la Notaria de Fe Pública 88, entregándolo en persona en el domicilio referido en la letra de cambio (sin considerar que la fecha de su citación, repite, fue posterior, cuando ya no ejercía su actividad laboral en el mismo), así como la supuesta inexistencia de causal para declarar la nulidad de la citación y demás actuados procesales.

En ese marco, expresa que, el Auto de Vista 43/2017 de 26 de septiembre, pronunciado por los Vocales codemandados, de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domésticas y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución cuestionada, ingresando únicamente a considerar el fundamento del incidente de nulidad y agravio acusado en cuanto a la falsedad del domicilio (empero, de manera incongruente y sin motivación alguna); sin referirse a la falta de los requisitos estipulados en el art. 75.I, II y III del CPC, ni el punto relativo a la carencia de fundamentación, motivación y congruencia acusadas en cuanto a la decisión de la a quo; apartándose, en consecuencia, el Auto de Vista precitado, como acto ilegal denunciado en la demanda tutelar que incoa, de lo instituido en el art. 265.I del Código mencionado, al incurrir en incongruencia omisiva, al no haber respondido a todos los aspectos demandados en la alzada, limitándose a indicar que, por el principio de trascendencia debió poner de relieve el interés jurídico lesionado; que habría consignado su domicilio en la letra de cambio, título valor documento base del proceso ejecutivo, por lo que, la nulidad debía interpretarse en forma restrictiva; y, que la Jueza de la causa, habría obrado correctamente, más aún si la Notaria de Fe Pública 88, hizo el cobro y protesto de forma personal en el domicilio impugnado de falso; lo que si bien es cierto, no consideró que éste no era su domicilio real y que a la fecha de la citación por cédula que impugna, éste ya no era su domicilio laboral, no constando manifestación expresa de su voluntad de ser citada y/o notificada en el mercado Abasto Sur, puesto 52; no habiéndose asegurado el objeto de su citación, dejándola en completo estado de indefensión; por lo que, resalta que, los Vocales codemandados, fundamentaron su decisión con argumentos subjetivos, desconociendo los presupuestos instituidos en los arts. 74.I, 75.I, II y III y 265.I del CPC; no habiendo sustentado su determinación en ningún precepto legal, sino a “su capricho”, estableciendo como domicilio laboral la dirección fijada en la letra de cambio para el protesto, confirmando “injustamente” el Auto Interlocutorio 171/2017.

Finaliza, agregando que, la SCP 0418/2017-S2 de 2 de mayo, establecería que la dirección fijada en la letra de cambio de ninguna manera se constituye en domicilio especial, compeliendo citarse y/o notificarse en forma personal y/o en domicilio real; habiéndose señalado, insiste, dirección en la letra de cambio, sólo a efectos de pagar a la vista el documento no teniendo objeto alguno para la vía judicial; resultando claro que, debió ser citada, conforme ya habría anotado, en su domicilio real, ubicado en la avenida Santos Dumont 57 y con testigo idóneo. Careciendo, repite, el Auto de Vista 43/2017, de motivación, al no mencionar de qué manera operó negativamente el principio de trascendencia, sin identificar tampoco de qué modo hubiera convalidado el acto ilegal demandado de nulo; resultando evidente que, conforme a la interpretación gramatical teleológica de los arts. 29 del CC y 74, 75 y 110.3 del CPC, el domicilio en el que debía practicarse su citación era su domicilio real, siendo éste irrenunciable a excepción de establecerse un domicilio especial; habiéndosela por ende, citado, en un domicilio falso, limitándose los Vocales codemandados a invocar las reglas del Código de Comercio, sin consignar cuáles serían aquellas; ahondándose más la ilegalidad del Auto de Vista, al haberse efectuado una indebida valoración de la prueba, dándose por hecho y sobreentendido que el mercado Abasto Sur, puesto 52, era su domicilio laboral, por el hecho de haberla notificado en el mismo meses atrás, violentando así los marcos legales de los principios de razonabilidad y equidad de la valoración de la prueba; lo que se habría agravado más al considerar que, el inmueble que fue rematado y subastado era su domicilio real, cuando éste se trataba de otro inmueble de su propiedad; lo que denota aún más que no habría tenido conocimiento del proceso, en momento alguno ni siquiera producto de la subasta y remate ordenados, en los que el avalúo pericial, insiste, habría sido efectuado en inmueble distinto a su domicilio real.