SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
1)
Rubén Ramírez Conde e Iván Ramiro Campero Villalba, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de abril de 2018, cursante de fs. 68 a 70, señalaron que: 1) Conocieron y resolvieron la apelación en el efecto devolutivo contra la Resolución -54/2017- emitida por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del mismo departamento, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, declaró improbada la excepción sobreviniente de pago documentado y denegó el recurso de reposición contra esa determinación; 2) Por Resolución 04/2018 S.S.A-II confirmaron la Resolución apelada estableciendo que el hoy impetrante de tutela fue citado con la demanda laboral en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora y Minera “CASCARENA Ltda.”, quien en el ejercicio de su derecho planteó excepciones sin dar respuesta a la demanda en el término de cinco días previsto por el art. 124 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siendo declarado rebelde y nombrándose defensor de oficio, quien señaló domicilio procesal donde fueron notificadas las actuaciones procesales; 3) Al tenerse conocimiento según informe elevado por la Oficial de Diligencias, que el accionante se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, las actuaciones posteriores le fueron notificadas en dicho recinto; y bajo el patrocinio de otro abogado purgo rebeldía y fijo nuevo domicilio procesal donde se practicaron ulteriores diligencias; por lo que no queda duda que desde el inicio tuvo conocimiento del proceso laboral; 4) En lo referente a la excepción perentoria de pago, al existir una Sentencia con calidad de cosa juzgada el accionante debió observar lo previsto en el art. 133.II del CPT para la formulación de una excepción perentoria sobreviniente, fundada en documentos pre constituidos, extremos no observados ni cumplidos por el accionante; y en cuanto al recurso de reposición que también fue resuelto en la Resolución 54/2017, el ahora demandante de tutela no observó el art. 259 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por permisión expresa del art. 252 del CPT, que sanciona con la caducidad y ejecutoria de la resolución impugnada, la no provisión de gastos para fotocopias legalizadas en el plazo de cuarenta y ocho horas, antecedente con el que confirmaron la Resolución primaria; 5) El accionante indica que el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz, sin que exista orden de expedirse mandamiento de apremio, extendió el mismo, lo que constituiría un acto ilegal; al efecto, el art. 216 del citado código señala: “Si transcurridos los 3 días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple con la obligación el juez librará mandamiento de apremio”; motivo por el que, conforme prevé el art. 48 de la CPE, ante la existencia de la cosa juzgada en materia laboral, adquiere fuerza coactiva de apremiar al peticionante de tutela para que cumpla con la sentencia; 6) Según prevé el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el prenombrado al saber y conocer de una demanda laboral seguida en su contra, deliberadamente no la respondió conforme el art. 124 del referido código, cuando bien podía haber excepcionado, incidentado, apelado o reclamado las supuestas vulneraciones que ahora denuncia, reclamando la inobservancia del debido proceso; por lo que, consintió los actos de la Jueza a quo; 7) Existe un proceso laboral concluido con Sentencia ejecutoriada, que conforme a lo previsto por el art. 216 del tantas veces señalado código, la autoridad judicial de instancia hace cumplir con la expedición del mandamiento de apremio, en tal sentido el demandante de tutela no se encuentra ilegalmente perseguido y menos indebidamente procesado, puesto que la ejecución del mandamiento de apremio librado sobre su persona obedece a la ejecución de la Sentencia dictada en su contra; y, 8) El Auto de Vista 04/2018 S.S.A-II de 12 de enero, fue razonado y fundamentado para confirmar la Resolución 54/2017 de 26 de mayo, pronunciada por la Jueza a quo, sin vulnerar ni desconocer derecho o garantía constitucional prevista en el art. 124 de la norma suprema y menos el debido proceso reconocido como garantía, derecho y principio constitucional.
Considerando la problemática identificada precedentemente en relación a las indicadas autoridades jurisdiccionales y en vista de la alegación del derecho al debido proceso que se realiza en la presente acción de defensa, corresponde señalar que éste derecho será invocado y tutelado en acciones de libertad, cuando concurran los presupuestos señalados por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión; y por ello, el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo ese contexto, el acto lesivo cuestionado por la parte accionante relacionado con la infundada decisión asumida por los Vocales -ahora demandados-, tal como se tiene indicado, emerge del rechazo al incidente de nulidad planteado, actuado procesal que no tiene relación directa con su derecho a la libertad, pues debido a la naturaleza procesal que reviste la interposición del indicado incidente y conforme los antecedentes conocidos, no repercute ni se relaciona directamente con el tratamiento de fondo sobre una posible privación de libertad, sino radica en el reclamo por la falta de notificación con el Auto de apertura del periodo probatorio y con la Sentencia emitida dentro del proceso laboral; en tal sentido, la situación descrita referida a aspectos netamente procedimentales, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, para que a través de la acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, por cuanto no se advierte que la determinación asumida, con aparente falta de fundamentación, se constituya en la causa directa de una amenaza o una posible vía para la restricción del referido derecho a la libertad del accionante, máxime si éste a tiempo de la interposición de este medio de defensa constitucional, no se encontraba detenido, ni restringido o limitado en el ejercicio de ese derecho; por consiguiente, el primer presupuesto jurisprudencial citado de forma precedente, no concurre en el caso concreto.
En cuanto al segundo presupuesto establecido jurisprudencialmente, no se evidencia que el solicitante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa; toda vez que, conforme los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, activó los medios legales a su alcance, promoviendo el incidente de nulidad y el consiguiente recurso de apelación ante el rechazo dispuesto sobre el mismo, lo que denota el ejercicio del derecho aludido, y que deriva en la inconcurrencia del segundo presupuesto relativo a la indefensión absoluta.
En definitiva, conforme los aspectos analizados y los argumentos vertidos, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para tutelar las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada respecto a los Vocales demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por
- el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa
- Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados
- Respecto al
- En relación al derecho a la vida y la salud denunciados
- los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- CONFIRMAR