SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

Respecto al

A fin de resolver esta denuncia, es necesario señalar que de acuerdo a los antecedentes consignados en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juzgado a cargo del proceso laboral, habría emitido dos conminatorias de pago dirigidas a la empresa demandada, cuya diligencia relativa a la notificación con la segunda conminatoria de pago, fue devuelta por el abogado del representante legal de la mencionada empresa; en vista de ello, la Jueza codemandada pronunció la Resolución 132/2016 de 5 de diciembre, por medio de la cual rechazó la devolución de cedulón y mantuvo firme y subsistente la segunda conminatoria de pago referida, disponiendo la prosecución de la causa y al encontrarse la misma en ejecución de fallos, ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora CASCARENA Ltda., hasta que cancele a la parte actora la suma adeudada, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Esta determinación fue legalmente notificada al accionante en su domicilio real, no constando en antecedentes elemento probatorio que denote que hubiere sido cuestionada por medio de algún recurso, ni tampoco existe una referencia ni alegación que demuestre que la misma hubiere quedado sin efecto o habría sido anulada por alguna determinación judicial.

Es así que amparado en la Resolución 132/2016, el 1 de marzo de 2018, el demandante del proceso laboral solicitó a la Jueza -hoy demandada- emita mandamiento de apremio contra el accionante, hasta que cancele el monto adeudado por concepto de beneficios sociales; en mérito a ello, la autoridad judicial por decreto de 2 de igual mes y año señaló que se pida conforme a procedimiento y de acuerdo a la revisión de los datos del proceso; sin embargo de ello, cursa una nota marginal de 2 de abril de igual año, en el que se hace constar que se habría recogido el aludido mandamiento de apremio y entregado al Oficial de Diligencias del juzgado (Conclusiones II.7 y II.8).

Al respecto, corresponde hacer referencia al informe presentado por el funcionario judicial hoy codemandado, en el que reconoce que el indicado mandamiento de apremio fue librado en cumplimiento de la Resolución 132/2016, el cual se encontraría en custodia de la Secretaria de dicho Juzgado y que hasta el momento no fue solicitado por él para su respectiva ejecución; asimismo, el Tribunal de garantías al responder la solicitud de complementación y enmienda, precisó en base a una revisión del expediente relativo al proceso laboral de referencia, que la antes referida Resolución fue la que dispuso la emisión y ejecución del mandamiento de apremio.

De lo expuesto, se evidencia que el referido mandamiento tiene como respaldo para su emisión la Resolución 132/2016, misma que no fue objeto de recurso alguno, ni tampoco se constata que hubiera quedado sin efecto, tal como señaló el accionante; en consecuencia, no es cierta la denuncia de que éste se encuentre ilegalmente perseguido, pues la emisión del mandamiento de apremio librado en su contra, cuenta con la orden respectiva de autoridad competente, en este caso de la Jueza codemandada, quien bajo la lógica del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, con la finalidad de evitar conductas dilatorias tendientes a burlar el cumplimiento de obligaciones sociales legalmente reconocidas, mediante Sentencia debidamente ejecutoriada, ordenó y libró mandamiento de apremio contra el ahora accionante buscando materializar los derechos del trabajador, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno, sujetando más bien su accionar a lo establecido en las disposiciones del Código adjetivo laboral en cuanto a los términos en que debe ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada como es el caso que nos ocupa, acudiendo al apremio como medida compulsiva establecida por ley para el cumplimiento de una obligación emergente de un proceso laboral; en tal sentido, no corresponde acoger la denuncia analizada en este punto, denegando la tutela impetrada al respecto.