SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1

Fecha: 17-Ago-2018

a)

El accionante, mediante su abogado, amplió la acción de libertad presentada manifestando lo siguiente: a) Con el Auto 741/2015 de apertura de periodo probatorio de 27 de octubre y con la Sentencia laboral 05/2016 de 8 de enero, fue notificado de manera errónea en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en base a un informe evacuado por la Oficial de Diligencias, en el que indicó que con dichos actuados fue notificado en el mencionado penal, siendo que él ya no se encontraba allí; por lo que fue puesto en total estado de indefensión; b) En base a la referida Sentencia se emitió un mandamiento de apremio en su contra, otorgándole el término de tres días para que pague el monto condenado en sentencia por concepto de beneficios sociales; lo extraño es que con la conminatoria de pago ya no fue notificado en el mencionado Centro Penitenciario, sino en su domicilio real en la zona de Achumani, urbanización Condominio Alemán, calle 23; enterándose recién de la existencia de la indicada Sentencia, razón por la que promovió un incidente de nulidad de notificación de ambos actuados puesto que nunca tuvo conocimiento de los mismos, habiendo obtenido una certificación del penal que indica que la Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la Jueza -ahora demandada-, no ingresó al citado Centro Penitenciario en las fechas que dijo haberle notificado, 24 de noviembre de 2015, con el Auto 741/2015; y, el 19 de enero de 2016 con la Sentencia 05/2016; por consiguiente no cuenta con registro de visita en esas fechas; además, el Certificado de Permanencia y Conducta, emitido por el Director de dicha institución da cuenta que estuvo detenido preventivamente hasta el 7 de septiembre de 2015; es más, esta funcionaria judicial, afirmó que cumplió con tales diligencias en el buzón de notificaciones de ese Centro Penitenciario y que su ingreso no fue registrado en ambas ocasiones; por lo que, pidió se oficie al mismo para que se indique si efectivamente existe dicho buzón, a lo que la indicada autoridad judicial, mediante decreto de 5 de julio de 2017, señaló: “…estese a los datos del proceso…” (sic), en una actitud completamente ilegal, que impidió que salga la verdad material a la luz vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; además que no existe ninguna firma del accionante en las diligencias de notificación ni de ningún testigo de actuación; c) El referido incidente de nulidad fue rechazado por la Jueza ahora demandada, decisión que fue confirmada por los Vocales demandados sin ningún fundamento a través de la Resolución -Auto de Vista- 46/2018, que se notificó en Secretaría; d) Radicado el expediente en el juzgado de origen, el demandante del proceso laboral solicitó el pago de sus beneficios sociales y la expedición del mandamiento de apremio; en vista de ello, la Jueza codemandada le respondió mediante decreto de 2 de marzo de 2018, indicándole que pida conforme a procedimiento, negándole su pedido respecto al mandamiento y en el reverso de la última foja del expediente relativo a una notificación a las partes, cursa una nota marginal extraña de 2 de abril del mismo año, que refiere que se recogió el mandamiento de apremio y fue entregado al Oficial de Diligencias para su ejecución; sin que dicho mandamiento haya sido autorizado y ordenado por autoridad competente, y que no se encuentra arrimado al expediente, sin saber por quién se halla firmado cuando mínimamente debería existir una copia; e) Seguramente el indicado funcionario mencionará como fundamento para la emisión del mandamiento, la Resolución 132 de 5 de diciembre de 2016, pronunciada hace tres años -que rechaza la devolución del cedulón por el que se le notificó al accionante con la segunda conminatoria de pago-; sin embargo, la Jueza codemandada no señaló esa Resolución al momento de rechazar la emisión de dicho mandamiento, pues de haberlo hecho se podrían interponer las acciones respectivas; además, hubieron nulidades por las cuales no se pudo ejecutar esa decisión, no existiendo por ello una orden expresa emanada de autoridad competente, prueba de ello es precisamente que el mismo demandante el 1 de noviembre de 2017 solicitó que se libre dicho mandamiento; existiendo una amenaza de ejecución de ese actuado; f) Tiene su salud deteriorada, producto del proceso penal iniciado en su contra por el ex Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), en el que fue detenido preventivamente el 2011 en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y a consecuencia de su estadía en el mismo durante aproximadamente tres años, su salud se fue deteriorando al punto que sufrió ocho ataques epilépticos y a consecuencia de los mismos tuvo dos roturas de cráneo y tres de hombro por lo que fue intervenido quirúrgicamente incluso en el exterior del país; por lo que, el Director del referido Centro Penitenciario mediante memorial hizo conocer al Juez de Ejecución Penal Tercero del citado departamento que su salud se encuentra seriamente comprometida; en tal sentido, se emite -valorando el certificado emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)-, la Resolución “435/2013” que determinó se aplique la detención domiciliaria, lo que implica que, en ningún proceso debe ser enviado a “San Pedro”; empero, y a pesar de la existencia de esta Resolución, en tres ocasiones se pretendió nuevamente su aprehensión situación por la cual planteó hasta tres acciones de libertad en las que se concedió la tutela en resguardo de su derecho a la vida, aspecto que puso en conocimiento de la Jueza demandada; g) La SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, establece que ninguna autoridad puede disponer su ingreso al Centro Penitenciario antes referido, si no es solicitado al Juez de Ejecución Penal Cuarto del mismo departamento, para que pueda levantar la medida impuesta; es decir, al pretender ejecutar un mandamiento de apremio en incumplimiento de acciones de libertad se estaría vulnerando no solamente el derecho a la libertad sino principalmente el derecho a la vida; h) El art. 137 del “CPC” aplicable en el proceso laboral, señala que toda notificación con la sentencia debe ser de manera personal, extremo que no fue cumplido; e, i) Existe un desistimiento presentado por el actor del proceso laboral, en el cual reconoce que se le pagó sus beneficios sociales, extremo que tampoco fue compulsado por las autoridades demandadas; en consecuencia, pide dejar sin efecto el mandamiento de apremio que fue entregado al Oficial de Diligencias codemandado, al no haber sido ordenado por autoridad competente y se dé cumplimiento a la SCP “337/2015-S1”, que dispone que no puede ser conducido al referido Centro Penitenciario en resguardo de su derecho a la vida; y, se anule o se deje sin efecto el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda; es decir; “…la resolución 04/2018, parágrafo 2 en la cual no se compulsado que existe un informe original de san pedro dice que la oficial de diligencias nunca ha notificado ni con el auto de apertura ni con la sentencia extremo que nunca fue compulsado en este auto de vista…” (sic); y como consecuencia dejar también sin efecto la Resolución 54/2017.

Erwin Vicente Marca, Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz, por informe escrito de 6 de abril del referido año, cursante a fs. 74 y en audiencia, señaló que: a) El mandamiento de apremio se encuentra en custodio de la Secretaria de dicho Juzgado y que hasta el momento no solicitó el mismo a objeto de su ejecución; b) La nota marginal señala que se le entregó el mandamiento de apremio y si bien se señala su nombre pero lo firma un abogado que no es parte del proceso; c) Lo relacionado a beneficios laborales es un tema de derecho protector que tiene otro tratamiento, es un proceso sumario; en cambio el proceso penal no afecta los beneficios sociales; d) El demandado tenía conocimiento del proceso laboral y las facultades para responder; motivo por el cual, no puede alegar desconocimiento; y, e) El mandamiento de apremio fue librado en cumplimiento de la Resolución 132/2016 que fue debidamente notificada y no ha sido objeto de apelación; menos aún puede alegar indefensión porque purgó rebeldía.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes “deber de fundamentación de toda resolución”, a la defensa, a la seguridad jurídica a la legalidad a la igualdad entre partes, a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, a la libertad, a la vida y a la salud; toda vez que, en el proceso laboral seguido en su contra, en su condición de representante legal de la empresa Constructora y Minera “CASCARENA Ltda.”: a) Los Vocales demandados, por Auto de Vista 04/2018 S.S.A-II confirmaron sin ningún fundamento la Resolución 54/2017 emitida por la Jueza codemandada que rechazó el incidente de nulidad por falta de notificación con el Auto de apertura de periodo probatorio y con la Sentencia laboral, convalidando las irregularidades procedimentales cometidas por ésta; b) Se expidió mandamiento de apremio en su contra que no fue ordenado por autoridad competente, ya que la Jueza codemandada, ante la solicitud presentada por el actor en el proceso laboral denegó el pedido de su emisión; empero, de manera arbitraria e ilegal en el reverso de la última diligencia de 15 de marzo del mismo año, cursa una nota marginal de 2 de abril del indicado año a horas 11:00 que señala que se recogió dicho mandamiento y fue entregado al Oficial de Diligencias; por lo que, considera encontrarse ilegalmente perseguido; y, c) Su salud se halla comprometida por cuanto al encontrándose detenido preventivamente en un proceso penal seguido en su contra, sufrió ataques epilépticos con graves consecuencias, estando en riesgo su vida; motivo por el cual, no se puede disponer su ingreso al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

De los hechos que motivan la interposición de la presente acción y las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dentro la demanda laboral de pago de beneficios sociales seguida por Rubén Fernando Miranda Viaña contra Omar Alejandro Asbún Farah -ahora accionante-, en su condición de representante legal de la empresa Constructora y Minera “CASCARENA Ltda.”, en la cual, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -hoy codemandada-, mediante Sentencia 05/2016 declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales, e improbada la excepción de pago interpuesta por la empresa demandada, disponiendo la cancelación de los derechos sociales del actor de acuerdo a la liquidación efectuada, determinación que fue legalmente notificada a las partes y al no haber sido impugnada, se declaró su ejecutoria (Conclusión II.1); posteriormente -en etapa de ejecución de Sentencia-, habiendo sido conminada la empresa demandada en dos oportunidades al pago de los beneficios sociales respectivos -que no fue cumplida-, el hoy accionante, a través de su abogado, mediante memorial devolvió el cedulón con el que se le notificó la segunda conminatoria de pago; en mérito a ello, mediante Resolución 132/2016 de 5 de diciembre, la indicada Jueza rechazó la devolución del cedulón y mantuvo firme y subsistente la diligencia de notificación con la segunda conminatoria de pago, disponiendo la prosecución de la causa, ordenando se expida mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela en su calidad de representante legal de la Empresa Constructora CASCARENA Ltda., hasta que cancele a la parte actora la suma condenada en Sentencia, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para que sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; decisión que fue notificado al peticionante de tutela en su domicilio real de la zona de Achumani, condominio Alemán 23, el 19 de enero de 2016 a horas 15:45 (Conclusión II.2).

Luego, en mérito al incidente de nulidad de notificación con el Auto de apertura de periodo probatorio y la Sentencia laboral, la Jueza codemandada, mediante Resolución 54/2017 rechazó la nulidad impetrada; en vista de ello, el accionante interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, habiendo los Vocales ahora demandados, pronunciado el Auto de Vista 04/2018 S.S.A-II, que confirmó la Resolución apelada, decisión que luego de haber sido notificada fue ejecutoriada por Auto de 7 de febrero de 2018 (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).

Asimismo, ante el pedido realizado por el actor para la emisión del mandamiento de apremio, fundado en la Resolución 132/2016 de 5 de diciembre, la Jueza de la causa decretó que “Pida conforme a procedimiento y de acuerdo a la revisión de los datos del proceso”         (sic [ Conclusión II.7]); constando en la diligencia de notificación con este actuado, la nota marginal en la que se consigna que: “En fecha 2 de Abril de 2018, a horas 11:00 am., recogí mandamiento de apremio ordenado y entregado al Sr. Oficial de Diligencias Erwin Vicente Marca” (sic); y, sello y firma del Abogado Ursino Oscar Condori Quispe (Conclusión II.8).

Establecidos los antecedentes procesales, en consideración al petitorio expuesto, tanto en el memorial de demanda constitucional, así como en la audiencia de garantías, tal cual se tiene referido de forma precedente, el accionante cuestiona la falta de fundamentación del Auto de Vista 04/2018 S.S.A-II, emitido por los Vocales demandados, que confirmó la Resolución 54/2017, a través de la cual la Jueza laboral rechazó el incidente de nulidad planteado por falta de notificación con el Auto de apertura de periodo probatorio y con la Sentencia 05/2016; asimismo, refiere que el mandamiento de apremio librado en su contra no habría fue ordenado por autoridad competente, encontrándose por tal motivo ilegalmente perseguido; y, que su salud estaría comprometida al haber sufrido ataques epilépticos con graves consecuencias mientras estaba detenido preventivamente en un proceso penal seguido en su contra, estando en riesgo su vida; por lo que, no puede disponerse su ingreso al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, se realizará el siguiente análisis: