SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43/2018 de 6 de abril, cursante de fs. 84 a 90, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a obrados del proceso laboral, el accionante fue legalmente notificado con el Auto 741/2015 de apertura de periodo de prueba, así como la otra parte, el 24 de noviembre de 2015; posteriormente se emitió la Sentencia 05/2016 que fue ejecutoriada mediante Resolución “121/2016”; 2) Se dictó la Resolución 132/2016 de 5 de diciembre, en la que la Jueza de la causa dispuso se expida mandamiento de apremio contra el ahora accionante, por no haber cumplido con lo dispuesto en la Resolución “119/2016” que lo conminaba por segunda y última vez a cancelar al actor el monto adeudado, con lo que se notificó en su domicilio procesal; 3) La Resolución 132/2016, fue objeto de interposición de un incidente de nulidad por parte del impetrante de tutela, mismo que fue rechazado por la Jueza demandada mediante Resolución 54/2017 y que elevada en apelación fue confirmada por los Vocales demandados por Auto de Vista 04/2018 S.S.A-II, actuado notificado legalmente al peticionante de tutela el 30 de enero de 2018 conforme a los arts. 82 y 84 del CPC; y, 4) El 7 de febrero de 2018, los Vocales demandados, emitieron la Resolución 16/2018 SSA.II, que establece que habiendo sido legalmente notificadas ambas partes con el Auto de Vista referido, no interpusieron recurso alguno y precluidos los plazos procesales se declaró la ejecutoria de la misma y se dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen; por lo que, las autoridades demandadas actuaron conforme lo establecido en la normativa procesal laboral.
En la vía de complementación y enmienda planteada en audiencia, el accionante pidió que se aclare cuál es el valor probatorio que el Tribunal de garantías le otorga a los fallos constitucionales ya que se ha demostrado mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0034/2014 y 0337/2015 que su derecho a la vida se encuentra en riesgo; a ese efecto, se determinó que no puede retornar al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; y, cuál sería la disposición que ordena la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, puesto que se demostró que no existe una orden expresa al respecto.
A lo que el Tribunal de garantías en audiencia señaló, que en obrados cursa la Resolución 132/2016 que en principio rechaza la devolución del cedulón que efectuó mediante memorial y dispone se expida mandamiento de apremio en su contra, resolución con la que fue legalmente notificado conforme consta en el expediente, manteniéndose firme y subsistente la diligencia, prosiguiendo por tanto la tramitación de la causa; en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “34/2014-S1 de 6 de noviembre” y “337/2015-S1”, de su revisión se tiene que ambas son aplicables en materia penal y no en materia laboral y conforme dispone el art. 48.I y III de la CPE, no tienen carácter vinculante en el presente caso; en consecuencia, se dispuso no ha lugar la reposición, complementación y enmienda solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por
- el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa
- Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados
- Respecto al
- En relación al derecho a la vida y la salud denunciados
- los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- CONFIRMAR