SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S1
Fecha: 17-Ago-2018
II.1.
II.1. Mediante Sentencia 05/2016 de 8 de enero, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexta del departamento de La Paz -ahora codemandada-, falló declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales instaurada por Rubén Fernando Miranda Viaña; e improbada la excepción de pago interpuesta por la empresa demandada a través de su representante legal Omar Alejandro Asbún Farah -hoy accionante-, disponiendo la cancelación de los derechos sociales del actor de acuerdo a la liquidación practicada; la misma que fue notificada el 19 de igual mes de 2016 a “María Antonieta Valbuena” (sic) a horas 16:40 y al ahora accionante a las 18:00 en el “Penal de San Pedro” (sic); decisión que fue declarada ejecutoriada por Resolución 121/2016 de 3 de marzo (fs. 10 a 20; y, 22).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por
- el art. 213 del CPT, establece que ‘Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto’; y, el art. 216 del dicho Código, prescribe: ‘Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado
- en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio’
- tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencias ejecutoriadas dictadas en procesos laborales, corresponde expedir el mismo contra quien intervino en el proceso propiamente como empleador y tratándose de personas jurídicas, contra su representante legal que intervino en el mismo, ostentando facultades en los términos expuestos precedentemente; esto es, de gestión, administración, disposición patrimonial y otras inherentes al giro de la empresa
- Esta medida restrictiva del derecho a la libertad, no debe ser entendida como una sanción o punición en contra del empleador, al contrario, el espíritu de esta medida se caracteriza por ser estrictamente compulsiva, cuya finalidad es de asegurar el cumplimiento de la obligación social a favor del trabajador
- Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista emitido por los Vocales demandados
- Respecto al
- En relación al derecho a la vida y la salud denunciados
- los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- CONFIRMAR