Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La Resolución referida, ahora objeto de esta Disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3 relativo al análisis del caso concreto realizó el siguiente examen: “Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. De la lectura a los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se advierte que la reclamación constitucional en su parte central converge en una secuencia de defectos procesales y jurisdiccionales en los que se hubiese incurrido a tiempo de emitir el Auto de Vista 102/2017 -a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el citado Auto Definitivo-, señalándose que no se consideraron aspectos importantes que demostraban que no se encontraba en la obligación de resarcir daño a determinadas personas; toda vez que, no obstante haber denunciado como agravió que la decisión de reparación de daños “y perjuicios” determinada por el Juez a quo en el mencionado Auto Definitivo 01/2016, no guardaba relación con lo resuelto en el proceso principal -Juicio de Responsabilidades caso “octubre negro”-, en el entendido que el precitado fallo estableció duda razonable sobre las lesiones de los nombrados; refirieron simplemente que en el mencionado documento no explicó los errores lógicos-jurídicos en los que hubiera incurrido el Juez de primera instancia; y, en cuanto a la calificación de gastos procesales en Bs5 000.- y o la determinación de un haber básico diferenciado establecido sin prueba de respaldo, así como la realización de cálculo doble en relación a una de las víctimas, las precitadas autoridades jurisdiccionales se remitieron a los argumentos por los cuales se dio respuesta a Eric Alberto Reyes Villa Bacigalupi coacusado en el proceso de reparación de daños “y perjuicios”.
Bajo este alcance de reclamación, se evidencia que el mismo pretende que la justicia constitucional, revise lo obrado dentro de la demanda de reparación de daños “y perjuicios” interpuesta en contra suya y de otros; y, partir de ello advirtiendo errores de procedimiento en los que hubieran incurrido las autoridades ahora demandadas, se determine la responsabilidad civil del nombrado en base a los razonamientos que expuso en la presente acción de defensa, solicitud que no puede ser acogida por este Tribunal; toda vez que, dicho extremo implicaría la revalorización de la prueba, cual se tratase de una instancia casacional, aspecto que es inviable según el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que estableció que la justicia constitucional únicamente se activa ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, subrayando que la labor interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es labor principal de los jueces ordinarios; empero, que excepcionalmente puede ser asumida por la justicia constitucional en sus tres dimensiones, siempre y cuando el accionante cumpla con la carga argumentativa de acuerdo a lo establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, parámetros de exigencia constitucional que no fueron observados por el impetrante de tutela, para poder abrir excepcionalmente el ámbito constitucional que permita la revisión de la actividad interpretativa efectuada por las autoridades judiciales ahora demandadas.
En efecto pese a que el peticionante de tutela alegó que la determinación referida supra asumida por las autoridades demandadas vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, la pretensión del nombrado y el objeto procesal de la presente acción tutelar no trasuntan en ello; toda vez que, como se tiene precisado en el fondo, el impetrante de tutela pretende que este Tribunal actuando como una instancia casacional ingrese a analizar la actividad interpretativa y aplicación normativa efectuada por las autoridades judiciales, efectuando una nueva valoración, interpretación y aplicación de la norma, lo que es inviable dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional; y, porque lo contrario significaría asumir una acción de invasión a las potestades propias de la jurisdicción ordinaria en una especie de rejuicio de todo el despliegue valorativo e interpretativo efectuado por las autoridades judiciales demandadas, que -como se tiene referido- no resulta posible en razón a la finalidad protectiva de los derechos y garantías constitucionales como convencionales de este tipo de acción de defensa.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la congruencia
- también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma;
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 7
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- 1)
- II.3. Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia
- lucro cesante y daño emergente
- esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia”
- lucro cesante’
- daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- el daño moral como una forma de daño inmaterial, puede ser igualmente resarcido:
- los daños inmateriales sufridos por el fallecimiento de una persona, pueden ser resarcidos a sus familiares, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido
- b)
- Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- II.
- Fragmento 21
- primer agravio
- los Vocales accionados señalaron
- segundo agravio
- el Tribunal de alzada derivó
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- el Auto de Vista 102/2017, sobre el primer motivo de la apelación del accionante
- el Tribunal de alzada señaló
- tercer agravio
- los Vocales demandados señalaron
- CONFIRMAR en todo