Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
CONFIRMAR
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0428/2018-S1 de 17 de agosto, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 193/2018 de 10 de julio, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional, con la aclaración de que no se efectuó el análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado, y disidente en cuanto a los Fundamentos Jurídicos en función a los cuales la Resolución aludida, confirma y deniega la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada; por lo que, emite el presente voto disidente bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
Expuesta la problemática, la SCP 0428/2018-S1, resolvió CONFIRMAR la Resolución 193/2018, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional, con la aclaración de que no se efectuó el análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado.
Expuesta la problemática, la SCP 0428/2018-S1 de 17 de agosto, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 193/2018 de 10 de julio, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en base a los fundamentos expuestos en dicho fallo constitucional, con la aclaración de que no se efectuó el análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado; por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.3.1 de dicho fallo constitucional; expresando, que la pretensión del accionante, es que esta jurisdicción constitucional revise todo lo obrado dentro la demanda de reparación de daños y perjuicios interpuesta en su contra; y a partir de ello, advirtiendo errores de procedimiento en los que hubieran incurrido las autoridades demandadas, determinen la responsabilidad civil del referido en base a los razonamientos que expuso en esta acción de defensa; pretendiendo con ello una revalorización de la prueba y despliegue toda actividad jurisdiccional, cual si se tratase de una instancia casacional, por lo que aplicando la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que ello no era posible porque la justicia constitucional no es una instancia impugnaticia, sino que se activa ante la supresión o restricción de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, resaltando que la labor interpretativa en el conocimiento de una causa es principal labor de los jueces ordinarios; y, que si bien excepcionalmente esta jurisdicción puede asumir dicha labor, se da siempre y cuando el accionante haya cumplido la carga argumentativa conforme lo establecido por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, lo cual en este caso el impetrante de tutela no cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ese efecto.
La suscrita Magistrada, no comparte lo anteriormente expuesto en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta Disidencia, ya que no obstante que es evidente que los argumentos del accionante en la demanda tutelar refieren sobre la defectuosa valoración de la prueba; empero, no fue su única pretensión sino que también denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a tal efecto considerando la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de esta Disidencia, se tiene que en el caso concreto debió ingresarse al análisis de fondo a objeto de determinar si el Auto de Vista 102/2017 cuestionado, cumple con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la congruencia
- también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma;
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 7
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- 1)
- II.3. Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia
- lucro cesante y daño emergente
- esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia”
- lucro cesante’
- daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- el daño moral como una forma de daño inmaterial, puede ser igualmente resarcido:
- los daños inmateriales sufridos por el fallecimiento de una persona, pueden ser resarcidos a sus familiares, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido
- b)
- Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- II.
- Fragmento 21
- primer agravio
- los Vocales accionados señalaron
- segundo agravio
- el Tribunal de alzada derivó
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- el Auto de Vista 102/2017, sobre el primer motivo de la apelación del accionante
- el Tribunal de alzada señaló
- tercer agravio
- los Vocales demandados señalaron
- CONFIRMAR en todo