Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto
Fecha: 17-Ago-2018
segundo agravio
Sobre el segundo agravio referido a la vulneración del debido proceso por fundar la resolución en prueba inexistente, realizando un cálculo individual para el rubro de gastos procesales determinando el monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) en favor de todas las víctimas, ya que llegó a esta calificación bajo un razonamiento y criterio propio, sin respaldo probatorio, solo en base a una apreciación personal, puesto que quien pretende una cuantificación de una obligación debe probar válidamente los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, lo que no ocurrió en su caso, ya que los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material dichos gastos; sobre el tercer agravio relativo al erróneo cálculo individual con relación a la reparación de daño en la resolución, ya que ésta estableció un acápite denominado “contenido gráfico explicativo de la tabla individual de cálculo para reparación de daño” (sic), consignando como cálculo, el haber básico de Bs440.- (cuatrocientos cuarenta) vigente los meses de septiembre y octubre de 2003; puesto que no existía prueba de la actividad de cada uno de los demandantes, pero no ocurrió lo mismo con respecto a Juan Condori Cutipa y Eloy Huanca Quito, para quienes calculó un haber básico de Bs1 640.- (un mil seiscientos cuarenta) y en relación a Claudia Mabel Quispe Callante, la autoridad realizó un doble cálculo sin explicar ni fundamentar de donde provienen dichos montos.
A este efecto, el segundo agravio expresado por el accionante, refiere que se vulneró su derecho al debido proceso por fundar la resolución en prueba inexistente, debido a que el cálculo individual para la reparación del daño establecido en el Auto definitivo, determinó el monto de Bs5 000.- (cinco mil) por concepto de gastos procesales en favor de todas las víctimas, realizándose la calificación bajo un razonamiento y criterio propio, sin respaldo probatorio, simplemente bajo una apreciación personal, puesto que quien pretende una cuantificación de una obligación debe probar válidamente los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, lo que no ocurrió en su caso, ya que los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva ni material dichos gastos.
Ahora bien, se tiene que Erick Reyes Villa Bacigalupi, a través de su cuarto motivo de apelación denunció también la lesión del derecho al debido proceso por fundar la resolución en prueba inexistente, ya que el cálculo individual para la reparación del daño, establece compensar en favor de las víctimas la suma de Bs5 000.- (cinco mil) por concepto de gastos procesales sin respaldo probatorio, en base solo a una apreciación personal del Juez, ya que quien reclama una cuantificación de una obligación deberá probar válidamente los daños sufridos y su relación directa con el hecho ilícito, lo que no ocurrió, porque los demandantes no acreditaron con prueba real, objetiva y material y solo se basó en la versión de las víctimas y no así en pruebas objetivas.
- CONFIRMAR
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- la congruencia
- también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma;
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- Fragmento 7
- lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- 1)
- II.3. Modalidades de reparación desarrolladas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
- daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice, para lo cual fijará un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la sentencia
- lucro cesante y daño emergente
- esta Corte considera que las mismas hacen parte del daño emergente, pues las mismas obedecen a los esfuerzos económicos que realizó el señor Vélez Loor para reclamar justicia”
- lucro cesante’
- daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia.
- el daño moral como una forma de daño inmaterial, puede ser igualmente resarcido:
- los daños inmateriales sufridos por el fallecimiento de una persona, pueden ser resarcidos a sus familiares, por el profundo sufrimiento y angustia que padecieron ante la pérdida de un ser querido
- b)
- Con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
- II.
- Fragmento 21
- primer agravio
- los Vocales accionados señalaron
- segundo agravio
- el Tribunal de alzada derivó
- En relación a la falta de fundamentación y motivación
- el Auto de Vista 102/2017, sobre el primer motivo de la apelación del accionante
- el Tribunal de alzada señaló
- tercer agravio
- los Vocales demandados señalaron
- CONFIRMAR en todo