Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

el Auto de Vista 102/2017, sobre el primer motivo de la apelación del accionante

Ahora bien, de la contrastación de los agravios y lo resuelto por los Vocales demandados, se concluye que el Auto de Vista 102/2017, sobre el primer motivo de la apelación del accionante sostuvo que, no era cierto la defectuosa valoración de la Sentencia y la falta de sustento probatorio en la calificación del resarcimiento de daños, ya que la autoridad de primera instancia estableció la relación de causalidad directa entre la responsabilidad atribuida a los demandados y los perjuicios sufridos por las víctimas, y cuya ponderación se sustentó en el fallo emergente del proceso penal, haciendo alusión a la prueba base como es la Sentencia condenatoria ejecutoriada, en la cual se encuentran los pormenores que fundaron la responsabilidad de cada uno de los condenados (señalando, el CONSIDERANDO: Fundamentación Probatoria Intelectiva-, donde se encuentra los hechos que se dieron por probados en el juicio oral); asimismo, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el apelante hoy accionante, no identificó cuál de las reglas de la sana crítica fueron inobservadas, (lógica, ciencia o experiencia), indicando simplemente al elemento lógica vinculado al principio de derivación razonada, no siendo ello tampoco evidente porque “la resolución apelada contiene inferencia intelectual que desemboca de los argumentos del cuerpo principal expresados en la demanda como también de la Sentencia Condenatoria, que deviene de un hecho punible concreto” (sic).

Al respecto tal como pudo advertir este Tribunal, los argumentos expresados por las autoridades demandadas en relación a este primer motivo de apelación, contiene la debida fundamentación y motivación, que si bien no es ampulosa; empero, establece de manera concreta la respuesta al reclamo expresado, señalando que el Juez inferior sustentó su decisión en base a la prueba extrañada por el hoy accionante; es decir, la Sentencia Condenatoria, la cual contiene los pormenores que fundaron la responsabilidad penal; así también, determina los hechos probados en el juicio de responsabilidades habiéndose establecido su consideración y desarrollo en el “Considerando: Fundamentación Probatoria Intelectiva” del Auto Definitivo impugnado, lo cual denota el examen que realizaron los Vocales demandados al señalado Auto, por lo que no es evidente tampoco la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, más aun cuando el impetrante de tutela no desarrollo fundamentos referentes a la inobservancia de las reglas de la sana crítica extrañadas, limitándose a realizar simples alegaciones generales al respecto; en tal sentido, la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones no solo es para las autoridades que la emiten, sino que de igual manera la obligación de cada apelante es fundamentar sus agravios precisando e identificando las omisiones y efectos; no obstante que, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, éste tendrá la certeza de que la decisión adoptada fue justa.

Asimismo, una vez superado el análisis del elemento congruencia sobre el segundo agravio planteado por el hoy accionante, se evidenció que este es coincidente con el cuarto motivo de apelación de Erick Reyes Villa Bacigalupi, sobre el cual el Tribunal de apelación expresó sus propios fundamentos de respuesta, situación que conforme explicó la jurisprudencia constitucional citada al efecto, es posible, que en estos casos puedan remitirse las respuestas a dichos fundamentos cuando exista similitud de argumentos en los agravios; en tal sentido, corresponderá realizar la contrastación de los reclamos realizados por el accionante con las respuestas consignadas en el Auto de Vista en relación al nombrado.